Art. 85 . —Se prohibe al Poder Ejecutivo:
- Mandar personalmente la fuerza armada de mar i tierra, sin previo permiso del ▼Congreso i en su receso de la dos terceras partes de la Comision Permanente. Obtenido éste mandará la República el ▼Vice-Presidente.
- Salir del territorio de la República durante su Gobierno i un año despues de haber concluido.
- Conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto.
- Privar a nadie de su libertad personal, i en caso de hacerlo, por exijirlo así el Ínteres jeneral, se limitará al simple arresto, i en el preciso término de 24 horas pondrá al arrestado a disposición del juez competente.
- Suspender por ningún motivo las ▼elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta ▼Constitución les designa.
- Impedir la reunión de las Cámaras o poner algún embarazo a sus sesiones.
- Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilación o retiro conforme a las leyes.
- Espedir órdenes sin rubricarlas i sin la firma del ▼Ministro respectivo. Faltando este requisito ningún individuo será obligado a obedecerlas.
Art. 86. —Habrá tres Ministros secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en común.
Art. 87. —Para ser Ministro se requiere ser ▼ciudadano por nacimiento i tener treinta años de edad.
Art. 88. —Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros en particular a cada una de ellas del estado de sus ramos respectivos.
Art. 89. —Concluido su ministerio no podrán salir del territorio de la República hasta pasados seis meses, durante los cuales estará abierto su juicio de residencia.
Art. 90. —Durante el receso del Congreso habrá una Comision Permanente compuesta de un senador por cada provincia.
{{May|Art}. 91. —En los dos primeros años serán miembros de la Comision Permanente los senadores nombrados en primer lugar por las respectivas Asambleas provinciales i en lo sucesivo los mas antiguos. Los miembros de la Comision nombrarán de entre ellos mismos su Presidente a pluralidad de votos.
Art. 92. —Son deberes de esta Comision :
- Velar sobre la observancia de la Constitución i de las leyes.
- Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, de cuya omision será responsable al Congreso, i no bastando las primeras las reiterará segunda vez.
- Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.
- Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite según lo prevenido en esta Constitución.
Art. 93. El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, Cortes de Apelación i juzgados de primera instancia.
Art. 94. La Corte Suprema se compondrá de cinco Ministros i un Fiscal. El Congreso aumentará este número según lo exijan las circunstancias.
Art. 95. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ciudadanía natural o legal, treinta años a lo ménos de edad i haber ejercido por seis años la profesion de abogado.
Art. 96. Son atribuciones de la Corte Suprema:
- Conocer i juzgar las competencias entre los Tribunales.
- De los juicios contenciosos entre las provincias.
- De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno o por los ajentes de éste en su nombre.
- De las causas civiles del Presidente i Vice-Presidente de la República, Ministros del despacho i miembros de ambas Cámaras.
- De las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e Intendentes de provincia.
- De las de almirantazgo, presas de mar i tierra i actos en alta mar.
- De las de infracción de la Constitución.
- De las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía, según lo dispuesto en esta Constitución.
- De los demás recursos de que actualmente conoce, en el entretanto se reforma el sistema de administración de justicia.
- Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nación.
- Proponer en terna al Poder Ejecutivo los