mentará este número según lo exijan las circunstancias.
Art. 94. Para ser ministro de la Corte Suprema, se requiere ciudadanía natural i legal, treinta años lo ménos de edad, i haber ejercido por seis años la profesion de abogado.
Art. 95. Son atribuciones de la Corte Suprema:
- Conocer i juzgar las competencias entre los tribunales.
- De los juicios contenciosos entre las provincias.
- De los que resulten de contratos celebrados por el gobierno o por los ajentes de éste en su nombre.
- De las causas civiles del Presidente i Vice-Presidente de la República, Ministros del despacho i miembros de ambas Cámaras.
- De las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e intendentes de provincia.
- De las de almirantazgo, presas de mar i tierra i actos en alta mar.
- De las de infracción de la Constitucion.
- De las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía según lo dispuesto en esta Constitución.
- De los demás recursos de que actualmente conoce, en el entretanto se reforma el sistema de administración de justicia.
- Proponer en terna al Poder Ejecutivo los nombramientos de los miembros de las Cortes de Apelación.
Art. 96. Las Cortes de Apelacion se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ella designará también las provincias que debe comprender la jurisdicción de cada una de ellas, i el modo, forma, grado i orden en que deban ejercer sus atribuciones.
Art. 97. Para ser miembro de las Corte ¡ de Apelacion se necesita la ciudadanía natural o legal i haber ejercido cuatro años la profesion de abogado.
Art. 98. En cada provincia habrá un juzgado de primera instancia para conocer de las causas civiles i criminales que en ellas se susciten, cuyo ministerio será ejercido por un juez letrado, según el modo que designe una lei particular.
Art. 99. Para ser juez de primera instancia se necesita ciudadanía natural o legal i haber ejercido por dos años la profesion de abogado.
Art. 100. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelacion i jueces de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportacion i servicios. Los que lo desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia del tribunal competente.
Art. 101. Todo juez, autoridad o tribunal que a cualquier habitante preso o detenido conforme al artículo 13 del capítulo 3.º, no le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de 24 horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal; produce por tanto acción popular. El hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, i el reo, oído del mismo modo, será castigado con la pena de la lei.
Art. 102. Se prohibe a todos los jueces, autoridades o tribunales imponer la pena de confiscacion de bienes, la de azotes i la aplicacion de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado.
Art. 103. Prohíbeseles igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros, efectos de cualquier habitante de la República, sino en los casos espresamente declarados por la lei i en la forma que ésta determina.
Art. 104. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales.
Art. 105. El gobierno i administración interior de las provincias, se ejercerá en cada una por la Asamblea Provincial i por el Intendente.
Art. 106. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones.
Art. 107. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas.
Art. 108. En las provincias que no se alcance, según esta base, a componer la Asamblea al ménos de doce miembros, se completará este número cualquiera que sea su poblacion.
Art. 109. Su duración será por dos años i su instalacion, que no podrá hacerse con ménos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.
Art. 110. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere ciudadanía en ejercicio i ser natural o vecino de la provincia.
Art. 111. Son atribuciones de las Asambleas provinciales:
- Calificar las elecciones de sus respectivos miembros.