Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/30

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
24
CONGRESO CONSTITUYENTE
  1. esterior de la nación, i emplear en los mismos objetos la milicia local, prévia la aprobación del Congreso, i en su receso, de la Comision permanente.
  2. Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares, conforme a las leyes.
  3. En casos de ataque esterior o conmocion interior, graves e imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta inmediatamente al Congreso, i en su receso, a la Comision permanente de lo ejecutado i sus motivos, estando a su resolución.


Deberes del Poder Ejecutivo

Art. 83. Son deberes del Poder Ejecutivo:

  1. Publicar i circular todas las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.
  2. Cuidar de la recaudación de las contribuciones jenerales i decretar su inversión con arreglo a las leyes.
  3. Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios, i dar cuenta instruida de la inversión del presupuesto anterior.
  4. Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razón del estado de la nación en todos los ramos de gobierno.
  5. Velar por sí i por sus Ministros sobre la conducta funcionaría de los empleados en el ramo judicial i sobre la ejecución de las sentencias.
  6. Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitución, i para que se observen en ellas lo que disponga la lei electoral.
De lo que se prohibe al Poder Ejecutivo

Art. 84. Se prohibe al Poder Ejecutivo:

  1. Mandar personalmente la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso, i en su receso, de las dos terceras partes de la Comision permanente. Obtenido este, mandará la República el Vice-Presidente.
  2. Salir del territorio de la República durante su gobierno i un año despues de haber concluido.
  3. Conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto.
  4. Privar a nadie de su libertad personal, i en caso de hacerlo por exijirlo así el interés jeneral, se limitará al simple arresto, i en el preciso término de 24 horas pondrá al arrestado a disposición del juez competente.
  5. Suspender por ningún motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les designa.
  6. Impedir la reunión de las Cámaras o poner algún embarazo a sus sesiones.
  7. Permitir goce de sueldos por otros títulos que el de actual servicio, jubilación o retiro conforme a las leyes.
  8. Espedir órdenes sin la firma del Ministro respectivo, sin cuyo requisito ningún individuo será obligado a obedecerle.


De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 85. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en común.

Art. 86. Para ser Ministro se requiere ser ciudadano por nacimiento i tener treinta años de edad.

Art. 87. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros, en particular a cada una de ellas, del estado de sus ramos respectivos.

Art. 88. Concluido su Ministerio no podrán salir del territorio de la República hasta pasados seis meses, durante los cuales estará abierto su juicio de residencia.


CAPÍTULO VIII
De la Comision Permanente

Art. 89. Durante el receso del Congreso habrá una Comision permanente, compuesta de un Senador por cada provincia.

Art. 90. En los dos primeros años serán miembros de la Comision permanente los Senadores nombrados en primer lugar por las respectivas asambleas provinciales, i en lo sucesivo los mas antiguos. Los miembros de la Comision nombrarán de entre ellos mismos su presidente a pluralidad de votos.

Art. 91. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitución i de las leyes.
  2. Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, de cuya omision será responsable al Congreso, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez.
  3. Acordar por sí sola en caso de insuficiencia del recurso ántes señalado, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, según lo prevenido en esta Constitución.


CAPÍTULO IX
Del Poder Judicial

Art. 92. El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones i Juzgados de primera instancia.

Art. 93. La Corte Suprema se compondrá de cinco ministros i un fiscal. El Congreso au-