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CÁMARA DE SENADORES

Art. 2.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresión.

Art. 3.º La infracción del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prisión.

Art. 4.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 2º de este título fuese condenado con algunas de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa, o con treinta dias de prisión, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.


Siendo la hora avanzada se levantó la sesión, anunciándose que en la siguiente continuaría la discusión del mismo proyecto. —Casimiro albano.