Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/381

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
375
SESION DE 27 DE OCTUBRE DE 1828

permaneceran en los términos prevenidos en el artículo 3.º.

Art. 5º. Las funciones del guarda-almacenes de marina las desempeñará el de artillería de la plaza con el aumento de sueldo que el Gobierno crea conveniente, en atención a que ha de desempeñar ambos cargos.

Art. 2º. El contra-maestre e individuos de tripulación que existen en otro arsenal, serán licenciados, ajustados de remate i pagados de sus alcances en los términos acordados para los demas de su clase en el artículo 4.º del decreto de 1i.°del actual, en que se previno la enajenación de los buques desarmados."

El Presidente de la Cámara de Diputados tiene la honra de devolver al de la de Senadores los antecedentes de este negocio, saludándole con toda consideración. —Santiago i Octubre 27 de 1828. — M. DE SANTIAGO CONCHA. Ignacio Molina, Diputado-Secretario.


Núm. 446

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion los tres proyectos de leyes sometidos por el poder Ejecutivo a la sanción del Congreso Jeneral, que el infrascrito tiene la honra de acompañar; i despues de oír el dictámen de su Comision de Hacienda i de sérias discusiones que sobre ellos han tenido, los ha aprobado con algunas modificaciones, en la forma siguiente:

"NÚMERO I

Artículo primero. Queda suprimido el Tribunal Mayor de Cuentas creado por decreto de 8 de Junio de 1820.

Art. 2º. Una comision especial nombrada por el Gobierno se ocupará en el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.º de Junio del presente año, principiando sus trabajos por las mas antiguas.

Art. 3º. El Presidente de esta comision hará personería por el Fisco en la instauración i proseguimiento de los juicios que resulten o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministro Fiscal.

Art. 4º. Esta comision terminará el encargo que por esta lei se le comete en el término perentorio de un año contado desde el dia de su nombramiento.

Art. 5º. En cualquier caso que el Presidente de dicha comision no pueda hacer personería por el Fisco la hará el Ministro-Fiscal.

Art. 6º. El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos, con tal que no excedan de la dotacion que se asignare a los que hubieren de componer la oficina que haya de subrogar al Tribunal Mayor de Cuentas.

NÚMERO 2

Artículo primero. Se establece una oficina que se denominará Inspección Jeneral de Cuentas.

Art. 2º. A ella deben dirijir sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado i todas las personas que en comision o de cualquier otro modo manejen fondos públicos.

Art. 3º. Constará de un Inspector, un oficial mayor que le subrogará en caso de inasistencia, un oficial primero, un segundo, un auxiliar, un archivero i un portero.

Art. 4º. Son atribuciones i obligaciones de esta Inspección:

  1. velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito;
  2. concluir su exámen i fenecimiento próximamente en el semestre siguiente a aquel a que corresponda;
  3. hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas a medida que los vaya advirtiendo, para que los salve;
  4. tomar razón de los decretos i órdenes del Gobierno que tengan relación con el Tesoro público, sino están en oposicion con la Constitución i las leyes, i si lo estuvieren, representar al Gobierno conforme a las disposiciones vijentes;
  5. son atribuciones del Inspector Jeneral de Cuentas: 1.º presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte i tanteo mensual que debe practicarse en las oficinas de esta capital; 2.º hacer efectiva la responsabilidad que resulte de las cuentas presentadas; 3.º cuidar de que otorguen i renueven las correspondientes fianzas los empleados que deban prestarlas í aprobarlas si son de su satisfacción.

Art. 6º. La responsabilidad por liquidacion de cuentas de las oficinas i demás personas de que habla el artículo segundo, espira en el semestre siguiente a aquel a que corresponda (si no resulta algún juicio contencioso) i la responsabilidad gravitará desde entónces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.

Art. 7º. Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, el Inspector dará fianza de seis mil pesos, a satisfacción del Superintendente Jeneral de Hacienda.

Art. 8º. El Inspector Jeneral de Cuentas ganará el sueldo de dos mil quinientos pesos anuales: el oficial mayor de mil quinientos; el oficial primero de mil, el segundo de ochocientos; el auxiliar i archivero de quinientos cada uno, i el portero de ciento cincuenta pesos.

NÚMERO 3

Artículo primero. Se establece en la secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una Mesa llamada de residencia.