Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.
Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta, i el año de la impresion.
Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con 100 pesos de multa o quince dias de prisión.
Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese in- frinjido el artículo 6.º fuese condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con 200 pesos de multa o con treinta dias de prision, de cuya pena no se eximará aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.
Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión, o una de estas dos circunstancias, será castigado con 100 pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.
Art. 10 Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.º, i no descubriéndose el impresor infractor procederá el juicio según el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, antes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.
Art. 11. Ningun impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como:
Art. 12. La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.
Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.
Art. 14. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, o a la desobediencia a las leyes, a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.
Art. 15. Las nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquiera persona que descubra defectos o excesos puramente domésticos, que no están sujetos a pena por la lei civil, o que aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, ¡ su acusacion no es popular. Los infractores no se escu- sarán protestando prueba que no se admitirá.
Art. 16. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.
Art. 17. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el Tribunal correspondiente, sino con la nota adicional, de en primer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designacion el grado ínfimo i por la última el superior de la criminalidad.
Art. 18. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos, o injuriosos en primer grado corresponde la pena de 200 pesos de multa o treinta dias de cárcel.
Art. 19. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo grado, corresponde la pena de 400 pesos de multa o sesenta dias de cárcel.
Art. 20. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmoral, 0 injurioso en tercer grado, corresponde la pena de 600 pesos de multa o noventa dias de cárcel. A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por 4 años.
Art. 21. En ningún caso podrá el Tribunal competente pronunciar una calificacion o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.
Art. 22. El fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existan estos Tribunales, i en donde no, el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos, a las 48 horas de su publicacion.
Art. 23. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por la persona injuriada, su apoderado, o por sus parientes hasta el cuarto grado.
Art. 24. El derecho de acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos prescribe a los quince dias de su publicación i los injuriosos a los tres meses.
Art. 25. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuese acusado por el funcionario