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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/439

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SESION DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1828

en la puerta de la Iglesia parroquial donde permanecerá ocho dias.

Art. 37. El que arrancase algunas de las listas de que habla el artículo precedente, sufrirá un mes de prisión; i su custodia se encarga al gobernador local.

Art. 38. Cada municipalidad formará un rejistro alfabético de los ciudadanos activos de su partido, compuesto de los rejistros particulares de sus respectivas parroquias.

Art. 39. Si las multas impuestas en este capítulo no pudiesen hacerse efectivas por no tener los obligados a exhibirlas, la cantidad requerida, serán sostituidas con uno o dos meses de prision.

CAPÍTULO IV
De las juntas municipales

Art. 40. Las juntas municipales se elejirán el dia dos de Diciembre en la forma prevenida en el artículo 14, con solo la diferencia de que cada municipal elejirá doce de los inscritos en los rejistros del partido, i se sacarán quince ciudadanos, que serán los que compongan la junta.

Art. 41. Despues de este sorteo se repetirá la operacion del artículo 15, con solo la diferencia de ser cinco los ciudadanos que se elijan aquí para suplentes.

Art. 42. El cargo de calificador i de vocal de las juntas municipales, no podrá recaer en gobernadores, rejidores, jueces territoriales, párrocos, inspectores ni alcaldes de barrio.

Art. 43. Inmediatamente se comunicará por secretaría el nombramiento a los sorteados, i se exijirá constancia del aviso.

Art. 44. Las juntas municipales se reunirán en la sala municipal respectiva los dias 8, 12 i 15 del mismo mes, con el único i esclusivo objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones que les entregue el presidente de la municipalidad.

Art. 45. Las sesiones de las juntas municipales serán públicas.

Art. 46. Podran funcionar con dos tercios al ménos de sus miembros, i el primer dia de su reunion nombrarán de entre ellos mismos a pluralidad de votos, su presidente i secretarios.

Art. 47. Su fallo no podrá tener efecto, siendo contrario al de la junta calificadora, sin el voto conforme de los dos tercios al ménos de los miembros existentes.

Art. 48. Declarado por la junta municipal que el reclamante tiene las calidades requeridas por la Constitucion, se le dará el número de boletos de que habla el artículo 17, los cuales deberán ser concebidos en los mismos términos que aquellos, i firmados por el presidente i secretarios de la junta municipal. Él nombre del reclamante se inscribirá por ésta en el rejistro de la parroquia respectiva.

Art. 49. Si el fallo de la junta municipal anulase la resolución afirmativa de la calificadora se pondrá nota de su constancia en el rejistro correspondiente, junto al nombre de la persona escluida. El presidente i secretarios firmarán esta nota, i oficiarán al presidente de la municipalidad para que en tiempo oportuno avise a la mesa receptora, a fin de que no admita los boletos de aquella persona.

Art. 50. Las juntas municipales en cada uno de los dias de sus sesiones levantarán acta de lo que hubiesen decidido.

Art. 51. Lo dispuesto en los artículos 24, 27 i 39 con relación a las juntas calificadoras, comprende también a las municipales.

Art. 52. Desde el dia 27 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre, todo ciudadano podrá dirijir sus reclamaciones al presidente de la municipalidad sobre la resolución de las juntas calificadoras. El presidente le dará recibo i remitirá las reclamaciones a la junta municipal, inmediatamente despues de su instalacion, o si los recibe despues de esta, inmediatamente despues de hallarse en su poder.

Art. 53. En el mismo término podrá denunciarse por cualquier ciudadamo la inscripcion de alguno en dos o mas parroquias, con el mismo o diferente nombre, i probado el hecho por el cotejo de los rejistros, o por informaciones tomadas al efecto, se castigará al acusado con un año de destierro.

Art. 54. El presidente de la municipalidad que entregare a la junta mas o ménos reclamos de los que hubiere recibido, sufrirá la multa de doscientos pesos.

CAPÍTULO V
De las mesas receptoras

Art. 55. En toda eleccion popular se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes de aquella.

Art. 56. Las mesas receptoras se compondrán de cinco ciudadanos electos i sorteados en la forma i del mismo modo que previene el artículo 14 con relacion a las juntas calificadoras, debiendo ser electos por la municipalidad ocho dias antes de cada eleccion.

Art. 57. Lo dispuesto en los artículos 15, 24, 27 i 39, se guardará también con respecto a las mesas receptoras.

Art. 58. Se remitirá por la municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo i de las actas de la junta municipal, como así mismo un ejemplar del presente reglamento para los casos que sea necesario consultar alguno de estos documentos.

Art. 59. Las votaciones durarán dos dias consecutivos, sin poderse prorrogar, principiando a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 54. Las personas de que habla el artículo