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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/438

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CÁMARA DE SENADORES

27 del mismo, un rejistro alfabético en que podrán hacerse inscribir todos los que se consideren con las calidades necesarias para ser electores.

Art. 13. Para calificar a los individuos que ocurran a inscribirse en el libro parroquial se formará en cada parroquia una junta de cinco ciudadanos del modo que espresa el artículo siguiente:

Art. 14. Reunida la municipalidad en sesion pública, con dos tercios al ménos de sus miembros, el 29 de Octubre a las diez de la mañana del año en que corresponda abrirse el rejistro, elejirá cada municipal cuatro ciudadanos de los que se hallen en el rejistro de la respectiva parroquia, i poniendo, sus nombres en una urna, se sacarán cinco a la suerte, a los cuales se comunicará inmediatamente su nombramiento, para que el dia seis de Noviembre a las cinco de la tarde en punto, elijan de entre ellos mismos un presidente, a pluralidad de sufrajios, i acuerden el lugar público de la parroquia en que deban reunirse.

Art. 15. Del mismo modo i con las formalidades prescritas en el artículo anterior, se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas, se les comunicará igualmente su eleccion, para que en caso de enfermedad de alguno de los anteriormente nombrados suplan su falta, incorporándose a la junta.

Art. 16. Al dia siguiente se instalarán las juntas calificadoras i deberán estar reunidas tres horas diarias durante el plazo prescrito en el artículo 12.


Art. 17. Declarado por la junta un ciudadano activo, inscribirá su nombre bajo la letra que le corresponda en el rejistro i le entregará tantos boletos cuantas votaciones deban hacerse en aquel período.

Art. 18. Los boletos serán concebidos en esta forma:

"Partido de......

Parroquia de......

N. de N. se halla inscrito a f... del rejistro, con el número...". Fecha i firmas de la junta.

Art. 19. Los habitantes de una parroquia, cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a calificarse a la junta mas inmediata de la jurisdicción a que corresponda.

Art. 20. Las juntas calificadoras serán responsables conforme a la lei de toda inscripcion en que no concurran las calidades requeridas por la Constitución i este reglamento.

Art. 21. En casos de duda las juntas quedarán exentas de responsabilidad, procediendo por el informe del inspector o juez territorial, i el de dos ciudadanos inscritos en el rejistro, en quienes recaerá entónces la responsabilidad.

Art. 22. Si la junta se niega a la inscripcion de alguno de los concurrentes, no conformándose el interesado, le dará un certificado de su negativa, con espresion de las causales; i será igualmente responsable de esta declaración en los términos prevenidos en el artículo precedente.

Art. 23. Toda inscripcion i toda negativa de inscripcion hecha indebidamente será castigada con cien pesos de multa que serán pagados, a prorrata, entre las personas en quienes deba recaer la responsabilidad.

Art. 24. El cargo de calificador es irrenunciable; el que se niegue a ejercerlo será castigado con una multa de quinientos pesos.

Art. 25. Para obtener el cargo de calificador se necesita saber leer i escribir, residir en la parroquia, i no padecer enfermedad que impida el desempeño de las obligaciones que le son inherentes.

Art. 26. Las juntas calificadoras podran ejercer sus funciones con un número de miembros que no baje de tres.

Art. 27. La inasistencia sin causa lejítima a juicio de la misma junta o de cualquier número de sus vocales, en defecto de ella, será castigada con la multa de veinte i cinco pesos.

Art. 28. Si toda la junta contraviniere a lo prevenido en el artículo 16, sufrirá por cada dia la multa de doscientos pesos.

Art. 29. Todas las multas mencionadas en esta lei serán aplicadas a fondos municipales. El tesorero de la municipalidad respectiva cuidará de su recaudación bajo la pena de pagar el duplo en caso de omision.

Art. 30. Las juntas calificadoras anunciarán por carteles inmediatamente despues de instaladas, el lugar i las horas que hubiesen designado para ejercer sus funciones.

Art. 31. Las juntas son facultadas para llamar a todo ciudadano, i pedir informe a los funcionarios de su parroquia cuando lo juzguen necesario.

Art. 32. Todo individuo que se niegue al llamamiento de la junta calificadora, o a prestar el informe que se le pide, sin causa lejítima, será castigado con una multa de veinte i cinco pesos.

Art. 33. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras; que forme, o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion; que acometa, sahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 34. Cuando las juntas lo juzguen necesario a la conservación del órden, i a la libre espedicion de sus trabajos, podran pedir auxilio a cualquiera autoridad local, i ésta será obligada a dárselo.

Art. 35. En los tres dias anteriores a la terminacion de sus funciones, las juntas lo anunciarán consecutivamente por medio de carteles.

Art. 36. Terminados los rejistros parroquiales, las juntas los remitirán orijinales a la municipalidad, sacando antes una copia que se fijará