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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/450

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CÁMARA DE SENADORES

podrá ser abierto sino en la Sala del Senado reunidas las Cámaras, precediendo el reconocimiento de sus sellos i a presencia del Ministro de Hacienda: cada asiento en él será firmado por todos los vocales presentes i el número que constituya Sala i concluido el objeto de la apertura se volverá a cerrar en la misma Sala con las mis mas formalidades que prescribe el artículo 4.º

Art. 6º. Todo asiento en el libro de fondos i rentas públicas será espresado en la forma siguiente:

"Los representantes de la República de Chile usando de las facultades que revisten, reconocen el capital de... por fondo público bajo las garantías del libro de fondos i rentas públicas, i bajo las mismas seguridades instituyen la renta de...sobre el mencionado capital. Asignan la cantidad de... sobre las entradas jenerales de la República para el pago de los réditos i para cancelar el capital señalan sobre las mismas entradas la cantidad anual de... que hace la centésima parte hasta la estincion del capital."

CAPÍTULO II

Artículo primero. Queda reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas públicas un fondo de dos millones de pesos, i establecida la renta anual de cien mil pesos correspondiente al rédito de cinco por ciento del capital fundado.

Art. 2º. Los fondos erijidos por el artículo anterior no se librarán a la circulacion hasta la determinación de la Lejislatura Nacional.

Art. 3º. Declárase reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas públicas un fondo de un millón de pesos i establecida sobre él una renta anual de sesenta mil pesos correspondiente al rédito del seis por ciento del capital fundado.

Art. 4º. De los fondos erijidos en el artículo anterior se librará solamente por ahora a la circulacion la cantidad de seiscientos mil pesos en billetes de a ciento, quinientos i mil pesos, ganando la renta de seis, treinta i sesenta pesos anuales.

Art. 5º. Sufrirá la pena de muerte el que falsifique o altere cualquier billete. La misma pena sufrirán los cómplices en la falsificacion o alteracion fraudulenta, i los que con mala fe circulen billetes falsos.

Art. 6º. La forma de los billetes será la siguiente:

(Sello) N. i. —Fondo público del... p. oo establecido por la lei de... República de Chile. Por... pesos. Vale por.. . pesos al interes del...por ciento anual que se percibirá cada tres meses.

La lei castiga con pena de muerte al falsificador i cómplices. Santiago, etc.

Firma del presidente de la administracion de la Caja de amortizacion.

Firma del secretario-contador.

Firma del tesorero-pagador.

Art. 7º. Se fijará por medio de un sello sobre lacre en la foja de cada asiento del libro de fondos i rentas públicas el modelo adoptado para los billetes que se emitan a la circulacion.

Art. 8º. Se establecerá por decreto separado todo lo concerniente a la formacion i administracion de los billetes.

CAPÍTULO III
De la caja de amortizacion

Artículo primero. —Para la administracion de los fondos públicos se establece una oficina denominada Caja de amortizacion.

Art. 2º. Los fondos que compondrán el capital de la Caja de atnortizacion serán los unos especiales i fijos, i los otros jenerales i eventuales.

Art. 3º. Fondos especiales i fijos son los que con arreglo a la forma prescrita en el artículo 3.º capítulo 1.º se asignan para la estincion del capital fundado i pago de la renta que se instituye.

Art. 4º. Los fondos jenerales i eventuales son toda entrada que tenga la Caja a mas de las designadas en el artículo anterior, en virtud de cualquier jénero de arbitrios que se le asignen i del producto de las ventas de propiedades fiscales que se le señalan por el artículo siguiente.

Art. 5º. Se adjudican a los fondos jenerales de amortizacion los productos de toda venta de tierras i propiedades en bienes raices que posee en el dia la República, i que no esten ligadas a alguna hipoteca especial, i los que poseyere en adelante desde la fecha de este establecimiento.

Art. 6º. Ninguna oficina de la República podrá retener ni dar otra inversion que la que se ordena en el artículo anterior, a los productos especificados en él, i todas las administraciones i cajas quedan obligadas a enterar en la Caja de amortizacion cualquiera cantidad resultante de los fondos espresados, a la mayor brevedad posible, sin necesidad de órden alguna, ni de mas formalidad que la correspondiente toma de razón.

Art. 7º. La oficina que administra el ramo que se afecta al pago de una renta pública i de su respectivo capital amortizante, enterará en la Caja de amortizacion en cada mes la duodécima parte de la cantidad anual que le ha sido impuesta.

Art. 8º. La Caja de amortizacion pagará al contado en metálico por cuartas partes en los dias primero, segundo i tercero de los meses de Enero, Abril, Julio i Octubre las rentas que esten libradas a la circulacion.

Art. 9º. La Caja de amortizacion empleará mensualmente en compra de fondos la parte de capital amortizante que ha recibido el mes anterior i la suma proporcional que corresponde por mes a todas las rentas que tenga compradas.

Art. 10. También invertirá en el objeto i forma que espresa el artículo anterior los productos de los fondos jenerales i eventuales.