Se aprobó el acta de la sesion anterior. Se dió cuenta del dictámen de la Comision de Hacienda, en la proposicion sobre devolver a los relijiosos observantes dominicos los bienes que administraban. Se consideró lijeramente, junto con el proyecto jeneral sobre enajenacion de bienes nacionales; pero habiéndose pedido se dividiese la discusion de los dos proyectos, i pensando el señor Presidente que la Sala estaba conforme con este último, fijó esta proposicion: "¿Se aprueba el dictámen de la Comision, sobre la enajenacion de bienes nacionales, para pasar acto continuo a la proposicion sobre la escepcion indicada respecto de los relijiosos dominicos o nó?" No habiéndose al parecer conformado la Sala i pedido se discutiese artículo por artículo, se fijó esta proposicion, pero habiéndose también reclamado, se votó si estaba bien o mal fijada, i habiendo resultado el primer estremo, se procedió a votar aquella. Siendo la votacion porque se considerase artículo por artículo, se hizo así i fueron sancionados los seis que contiene el proyecto en estos términos. —(Sigue el anexo núm. 529.)
Se procedió despues a la lectura del dictámen de la Comision de Hacienda en la escepcion de los relijiosos dominicos, habiéndose ántes aprobado el proyecto sobre factoría del estanco, en los términos que lo pasó la Cámara de Diputados.
Se hicieron varias observaciones, pero siendo la hora avanzada i no pudiéndose resolver, se levantó la sesion. —Francisco R. de Vicuña.
ANEXOS
Núm. 526
▼La ▼Cámara de Diputados ha sancionado el acuerdo de la de Senadores sobre la factoría del estanco, en la forma siguiente:
▼"Artículo primero. —Queda sujeta la factoría del estanco al Poder Ejecutivo, quien ejercerá sobre ella las facultades que la lei vijente concedía al factor sobre los empleados. Los contratos de especies estancadas serán ajustados por aquel jefe, quedando consumados si obtuviesen la aprobacion del Gobierno.
Art. 2º. El Poder Ejecutivo hará el plan de sueldos de los empleados en la factoría, presentándola a la Lejislatura para su aprobacion, i trabajará también los reglamentos necesarios al mejor servicio de ellas."
Él que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores, ofreciéndole sus consideraciones de alto aprecio i respeto. —Cámara de Diputados, Diciembre 5 de 1828. —▼ Bruno Larraín. —Diego Arriaran, Pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 527
▼Artículo primero. Se devuelven a los relijiosos observantes dominicos los bienes que administraban bajo las condiciones siguientes:
- Que los que consisten en fundos rústicos, se vendan divididos en cuantas hijuelas se pueda cómodamente i a un censo de cuatro por ciento el valor del terreno.
- Que en esa venta no se incluyan los baños llamados de Colina, los cuales estarán bajo la inspección de la policía.
- Que la venta a que alude la condicion 1.ª debe hacerse dentro del término de un año.
- Que en todo lo demás se arreglen al espíritu de la lei sobre enajenación de estos bienes.
Art. 2º. Cualquiera puede reclamar la falta de cumplimiento de esta lei. —▼ Manuel Gormaz. —▼ J. Ignacio Sánchez . —▼ Francisco Fernández.
Núm. 528
▼Quedan esceptuados de la lei que ordena la enajenacion de bienes de regulares los que pertenezcan a los relijiosos de estricta observancia, conforme al espíritu de la Lejislatura que la dictó. —Sala de Senadores. —Diciembre 6 de 1828. —▼Joaquin Prieto. —▼José Gaspar Marin. —▼J. Ignacio Molina. —▼ Manuel Antonio Recabarren . —▼ P. Prado Montaner. —▼ Manuel Gormaz.
Nun. 529
▼Artículo primero. El precio total del terreno, edificios i planteles quedará a censo de un cuatro por ciento al año. Los subastadores no podrán redimir el todo ni parte del principal sin prévio acenso del Poder Lejislativo, quien lo impondrá precisamente en otro fundo que lo garantice bastantemente.
Art. 2º. El precio de los semoventes i muebles se entregará al contado por tercias partes, debiendo hacerse la 1.ª al mes, la 2.ª a los 3,i 3.ª a los 6. El subastador al tiempo del remate dará la competente fianza que asegure el pago en estos plazos, los cuales debtran contarse desde la fecha del remate. Ninguno podrá subastar dos hijuelas en un mismo fundo i en caso de hacerlo se tendrá por nula la subasta de la 2.ª cuyo vicio será reclamable en cualquier tiempo.
Art. 3º. Las posturas no deberán admitirse por ménos de los dos tercios de la tasación. En caso que la puja pase de dicha tasacion solo podrá tener lugar un tercio mas sobre ella.
Art. 4º. Cuando dos o mas postores ofrezcan el tercio mas sobre la tasación será preferido el no propietario al que lo sea. Si ninguno fuese propietario o todos lo sean tendrá la preferencia el casado respecto del soltero i entre dos casados el que tenga mayor número de hijos. En caso de igualdad de circunstancias,por ejemplo siendo