Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/494

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juez en el mismo dia nombre un tercero, i los tres procedan sin dilación a la tasacion de la propiedad hipotecada.

Art. 5º. El juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasacion, imponiéndoles una multa condicional.

Art. 6º. Hecha la tasacion, el juez mandará fijar cédulas en los sitios acostumbrados para el remate de la propiedad hipotecada, por tres veces de nueve en nueve dias útiles, i publicar tres veces el mismo aviso en los periódicos.

Art. 7º. A la espiracion de los nueve últimos dias se celebrará el remate con las solemnidades que la lei prescribe, i si hai exceso entre el valor i la deuda se entregará al deudor deduciendo en todo caso las costas del proceso, tasacion i alcabala.

Art. 8º. En caso de no haber comprador se adjudicará la propiedad al acreedor, con cargo de entregar al deudor el exceso entre el valor i la deuda, deducidas ademas las costas, tasacion i alcabala.

Art. 9º. No se admitirán en estos recursos recusacion, apelación, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales i espresas de esta lei, o por falsificacion de escrituras i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11. La demanda de nulidad será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones, a espensas de la parte que la haya introducido.

Art. 12. No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13. La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad ántes de los cuarenta dias posteriores a la introduccion del recurso

Art. 14. La introduccion del recurso de nulidad no podrá jamás tener efecto suspensivo de la sentencia de remate ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones que declare nula la venta. Francisco Fernández.