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CÁMARA DE SENADORES

cion de sus servicios, dos mil pesos anuales, siendo de su cuenta las fallas de moneda.

Art. 5.º El Tesorero otorgará fianza de cuatro mil pesos, a satisfacción de la Junta de Administración, para contar el desempeño de su oficio.

CAPÍTULO VII
Del portero

Artículo primero. El portero será encargado del cuidado i aseo de la casa i oficinas de la Administración.

Art. 2.º Será obligado a habitar en la misma casa i responsable de la seguridad de las puertas esteriores de ella en las horas que no sean de despacho.

Art. 3.º Será de su obligación asistir precisamente a las horas del despacho público.

Art. 4.º El portero gozará el salario de trescientos pesos anuales.

CAPÍTULO VIII
De la administración de billetes

Artículo primero. La Junta será inmediatamente encargada de proveer a la conservación de la plancha i del papel que se designe para billetes, así como del buen uso de aquellos ma- teriales.

Art. 2.º Cuando sea necesario hacer impresión la Junta nombrará una comision de entre sus miembros para que la presencie.

Art. 3.º La Junta indicará el órden de la numeración i las contraseñas que se adopten para dificultar mas cualquier fraude.

Art. 4.º Los billetes que se amorticen se inutilizarán de la manera que acuerde la Junta de Administración i se guardarán como comprobantes de data en la Contaduría.— Sala de sesiones, Santiago, Enero 30 de 1829. —Pedro F. Lira. —Buenaventura Marin. —Francisco Ruiz Tagle. —Pedro Nolasco Mena.

Decreto.

Apruébase interinamente i hasta la reunión de las Cámaras, el reglamento para el réjimen interior de la Caja de amortización i Administración del Crédito público, Conforme a la lei de 31 de Enero de este año. Tómese razón en las oficinas que corresponda. —Santiago, 24 de Marzo de 1829. —Pinto. —Rios.


Núm. 672

El Congreso Jeneral ha sancionado la lei sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas en los términos siguientes:

Artículo primero. Quedan esceptuados de los trámites que la Lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas espresamente en cláusula de no vender en una o diferentes partes o propiedades, según las formalidades prescritas por la lei.

Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposición del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones:

1.ª La escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda i el Ínteres anual si se hubiese estipulado; 2.ª La liquidación final del principal de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª Tiénese por reconocida la liquidación aunque el deudor no lo haga en términos espresos, cuando no presenta recibo o documento alguno del acreedor, que estinga o disminuya el valor de la deuda.

Art. 3.º La acción hipotecaria a que alude el artículo primero no se estingue por la trasmisión de esta a tercero poseedor.

Art. 4.º Toda acción hipotecaria, procedente de hipotecas convencional o espresa sobre bienes especiales i con cláusula de no vender, está escenta del juicio de conciliación ordinario.

Art. 5.º Será juzgada como previene el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas

Artículo primero. A virtud de demanda escrita del acreedor, el juez de primera instancia citará a las partes a juicio verbal, que deberá verificarse, sin escusa, al dia siguiente de presentada la demanda i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderados. No ocurriendo el deudor en este término, se procederá como previene el artículo tercero de este título.

Art. 2.º En el juicio verbal, el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la cláusula tercera del artículo segundo del capítulo primero, i en caso de no presentarla se tendrá por líquida la deuda.

Art. 3.º Requerido el deudor por el juez al pago de la deuda i no verificándolo en el acto, o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada i se notificará a las partes.

Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasación en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente, i darán parte verbalmente al escribano para que el juez el mismo dia nombre un tercero i los tres procedan sin dilación a la tasación de la propiedad hipo