Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/591

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
585
SESION DE 31 DE ENERO DE 1829

tecada. En caso de no nombrar el deudor en este término el perito para la tasación, lo hará el juez de oficio.

Art. 5.º Al juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasación, imponiéndoles una multa condicional.

Art. 6.º Hecha la tasación, el juez mandará fijar carteles para el remate de la propiedad hipotecada por tres veces de tres en tres dias i publicar el mismo aviso en los periódicos.

Art. 7.º A la espiración de los tres últimos dias, se celebrará el remate con la solemnidad que la lei prescribe i si hai esceso entre el valor i la deuda se entregará al deudor, deduciendo, en todo caso, las costas del proceso, tasación i alcabala.

Art. 8.º En caso de no haber comprador o se adjudicará la propiedad al acreedor con cargo de entregar al deudor el esceso entre el valor i la deuda, deducidas las costas, tasación i alcabala, o se le entregará hasta que sea satisfecho con sus productos del principal e intereses.

Art. 9.º En sustanciacion de estos juicios solo podrá en primera instancia recusarse un juez, sin espresion de causa; mas nunca admitirse apelación, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por informaciones literales i espresas de esta lei, o por falsificación de escrituras i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11. La demanda será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones a espensas de la parte que la haya introducido.

Art. 12. No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13. La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad, ántes de los veinte dias posteriores a la introducción del recurso.

Art. 14. La introducción del recurso de nulidad, no podrá jamas tener efecto suspensivo de la sentencia de remate, ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, que dictará nula la venta.

Artículo adicional. Esta lei se entenderá provisoria hasta que se dicte un reglamento de Justicia u otras que reformen esta clase de juicios."

El Presidente del Senado, en donde ha tenido su oríjen esta resolución, se complace en comunicarlo, etc. —Febrero 2. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 673

La Cámara de Diputados, despues de haber oido a la Comision que la de Senadores se sirvió nombrar para conferir los términos en que debiese quedar la Comision Permanente, ha tenido a bien no desistir un punto de la resolución que adoptó en el dia de ayer con respecto a este negocio, i para que esa honorable Sala se instruya de las razones que motivaron este acuerdo, ha nombrado con este objeto una Comision compuesta de los señores Bruno Larrain i Melchor de Santiago Concha.

El que suscribe saluda a la Cámara de Senadores con su acostumbrado aprecio. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina. —Diputado-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 674

La Cámara de Diputados se ha conformado con el acuerdo del Senado relativo a facultar al Gobierno para que autorice interinamente, hasta la reunión de las Cámaras Constitucionales todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sanción de la Lejislatura.

El que suscribe reitera al señor Presidente del Senado las consideraciones de su mayor aprecio. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al Señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 675

La Cámara de Diputados ha convenido, en sesión de este dia, con la resolución senatorial relativa a conceder a don Andrés Blest la quinta hijuela del convento de la Merced de Valparaíso, bajo las mismas condiciones que constan de la honorable nota número 133, de hoi, que tengo la honra de contestar.

El Presidente que suscribe reitera a la Cámara de Senadores sus mas afectuosas consideraciones. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829.— FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina. —Diputado-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 676

El Congreso Jeneral, habiendo tomado en consideración la solicitud de don Andrés Blest que recomienda S. E . el Vice Presidente de la República en su respetable nota de 16 de Enero próximo pasado, ha resuelto lo que sigue. Esta resolución se halla exactamente copiada en el número 113.