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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/106

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COMISION NACIONAL

Art. 4.º De los fondos erijidos en el artículo anterior, se librará solamente por ahora a la circulacion la cantidad de seiscientos mil pesos en billetes de a ciento, quinientos i mil pesos; ganando la renta de seis, treinta, i sesenta pesos anuales.

Art. 5.º Sufrirá la pena de muerte el que falsifique o altere cualquier billete; la misma pena sufrirán los cómplices en la falsificación ó alteracion fraudulenta i los que con mala fé circulen billetes falsos.

Art. 6.º La forma de los billetes será la siguiente:

(Sello.) N.º 1

Fondo público del 'seis por ciento establecido por la lei de ...

República de Chile ... Por 100 pesos.

Vale por cien pesos al interés del seis por ciento anual que se percibirá cada tres meses.

La lei castiga con la pena de muerte al falsificador i cómplices. —Santiago, etc. —Firma del Presidente de la Caja de amortizacion. —Firma del Secretario contador. —Firma del Tesorero pagador.

7.º Se fijará por medio de un sello sobre lacre en la foja de cada asiento del libro de fondos i rentas públicas el modelo adoptado para los billetes que se emitan a la circulacion.

8.º Se establecerá por decreto separado todo lo concerniente a la formación i administiacion de los billetes.

CAPÍTULO III

De la Caja de amortizacion

Artículo primero. Para la administracion de los fondos públicos se establece una oficina denominada Caja de amortizacion.

Art. 2.º Los fondos que compondrán el capital de la Caja de amortizacion serán los unos especiales i fijos, i los otros jenerales i eventuales.

Art. 3.º Los fondos especiales i fijos son los que con arreglo a la forma prescrita en el artículo 6.º, capítulo primero, se adscriben para la estincion del capital fundado i pago de la renta que se instituye.

Art. 4.º Los fondos jenerales i eventuales son toda entrada que tenga la Caja a mas de las designadas en el artículo anterior, en virtud de cualquier jénero de arbitrios que se le asignen, i del producto de las ventas de propiedades fiscales que se le adscriben por el artículo siguiente.

Art. 5.º Se adjudican a los fondos jenerales de amortizacion los productos de toda venta de tierras i propiedades en bienes raices que posee en el dia la República, i que no esten ligadas a alguna hipoteca especial, i los que poseyere en adelante desde la fecha de este establecimiento.

Art. 6.º Ninguna oficina de la República podrá retener, ni dar otra inversion que la que se ordena en el artículo anterior, a los productos especificados en él; i todas las administraciones i cajas quedan obligadas a enterar en la Caja de amortizacion cualquiera cantidad resultante de los fondos espresados, a la mayor brevedad posible, sin necesidad de órden alguna ni de mas formalidad que la correspondiente toma de razon.

Art. 7.º La oficina que admininistra el ramo que se afecta al pago de una renta pública i de su respectivo capital amortizante, enterará en la Caja de amortizacion en cada mes la duodécima parte de la cantidad anual que le ha sido impuesta.

Art. 8.º La Caja de amortizacion pagará al contado, en metálico, por cuartas partes, en los dias 1.º 2.º i 3.º de los meses de Enero, Abril, Julio i Octubre, las rentas que estén libradas a la circulacion.

Art. 9.º La Caja de amortizacion empleará mensualmente en compra de fondos la parte de capital amortizante que ha recibido el mes anterior i la suma proporcional que corresponde por mes a todas las rentas que tenga compradas.

Art. 10. Tambien invertirá en el objeto i forma que espresa el artículo anterior los productos de los fondos jenerales i eventuales.

CAPÍTULO IV

Artículo primero. La Caja de amortizacion está i permanecerá bajo la inmediata proteccion de la Lejislatura Nacional: estará siempre situada en el edificio que ocupe la Representacion, i será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Art. 2.º La administracion de la Caja de amortizacion se compondrá de dos representantes; de los que el uno será Presidente i el otro Vice-Presidente, del Ministro de Hacienda, de un hacendado i de un comerciante.

Art. 3.º La eleccion de los representantes i de los dos individuos que designa el artículo anterior solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitades i podrán todos ser reelejidos.

Art. 4.º El tiempo i método de la eleccion del hacendado i comerciante se prescribirá por decreto separado.

Art. 5.º La administracion tendrá un Contador que servirá de Secretario, i un Tesorero pagador; uno i otro sin voto.

Art. 6.º La administracion proveerá los empleos de Contador, Secretario i Tesorero pagador, dando préviamente cuenta a la Comision Nacional para su aprobacion, i en seguida para la espedicion de títulos con la designacion de los sueldos que se les acuerde.

Art. 7.º La administracion, provista de Secretario i Tesorero, presentará a la Comision Nacional la minuta de un reglamento que metodice sus funciones interiores i las que le corres