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SESION DE 4 DE OCTUBRE DE 1827
  1. tacion: comprobado i lejítimo, que se rubricará lo menos por uno de los dos Ministros.
  2. Con esta formalidad se pasarán al Ministerio en los dias i términos señalados, para estamparles el sello blanco.
  3. Sin estos requisitos i los del endoso que sucesivamente se irá estampando al pié o vuelta de los certificados por el individuo que lo pase de una mano a otra, no serán admitidos en las aduanas u otras oficinas contra quienes se jiren.
  4. Quedan por consiguiente sin efecto todas las disposiciones económicas dictadas por la contaduría mayor, sobre afianzar la lejitimidad de estos documentos; i los que hubiesen prestado la fianza, libres de sus efectos.
  5. El Ministro Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto. —Santiago, Julio 19 de 1827. —Pinto. —Blanco.

Núm. 163[1]


Certificados De La Tesorería Jeneral Contra Las Aduanas Jeneral De Santiago I Principal De Valparaiso.

El Vice-Presidente de la República ha acordado i decreta:

Artículo único. Todos los certificados contra derechos de las aduanas jeneral i principal de Valparaiso que la Tesorería jeneral hubiese emitido desde el 8 de mayo de este año hasta esta fecha i los que pudiera emitir en adelante, serán admitidos por los dos tercios, a escepcion del que se paga a plata sonante que se continuará cobrando como hasta ahora. —Tómese razon, circúlese, archívese e imprímase. —Santiago, Julio 20 de 1827. —Pinto. —Blanco.


Núm. 164


Proyecto De Decreto

El Vice-Presidente de la República teniendo en consideracion que no solo se ha vencido el mes de término señalado para el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º i 5.º del decreto de 20 de Julio último que prescribe las formalidades que deben agregarse a los certificados que la Tesorería jeneral emita, o haya emitido contra aduanas, para que estas puedan admitirlos, sino que ha trascurrido mas de un mes sobre el concedido entónces; i que aquella disposicion ha dejado de cumplirse en parte por varios individuos del comercio, tenedores de certificados, cuando el Gobierno al dictarla se propuso su beneficio como aparece del artículo 5.º, ha venido en decretar i decreta:

Art. 1.º Sobre el término vencido hasta hoi se conceden veinte dias improrrogables para el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º i 5.º del decreto citado.

Art. 2.º Cumplido este nuevo término, los certificados no serán admitidos a la comprobacion por la Tesorería jeneral, ni en pago por las aduanas, i perderán su valor. —Santiago, Setiembre 24 de 1827. —Blanco.


Núm. 165

El Vice-Presidente de la República ha acordado i decreta:

  1. Los certificados que desde esta fecha emita la Tesorería jeneral contra las aduanas o cualquiera otras oficinas fiscales serán sellados con el sello blanco del Ministerio de Hacienda, i presentados en él por uno de los ministros de la Tesorería jeneral los mártes i viérnes de cada semana desde las once a las doce de la mañana.
  2. Los emitidos ántes de hoi contra las aduanas jenerales i principales de Valparaiso serán presentados en el término de un mes a la Tesorería jeneral para su comprobacion; resultando lejítimos se hará al pié de cada uno la siguiente anotacion: comprobado i lejítimo, que se rubricará a lo ménos por uno de los ministros.
  3. Con esta formalidad se pasarán al Ministerio en los dias i términos señalados para estamparles el sello blanco.
  4. Sin estos requisitos, i los del endoso que sucesivamente se irá estampando al pié, o vuelta de los certificados por el individuo que lo pase de una mano a otra, no serán admitidos en las aduanas u otras oficinas contra quienes se jiren.
  5. Quedan por consiguiente sin efecto todas las disposiciones económicas dictadas por la Contaduría mayor, sobre afianzar la lejitimidad de estos documentos; i los que hubiesen presentado la fianza, libres de sus efectos.
  6. El Ministro Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto. Tómese razon, circúlese, e imprímase. —Santiago, Julio 20 de 1827. —Pinto. —Blanco. —Es copia. —Rio.

Núm. 166


A La Comision Nacional

El tiempo, la instabilidad de que han adolecido nuestros establecimientos, i mas que todo, la falta de suficientes disposiciones con que ocurrir a muchos casos que no fué posible preveer en los primeros ensayos de la organizacion social, han reducido la administracion de justicia a un estado embarazoso i difícil, i mui perjudicial a los litigantes i al público entero. Penetrado el

  1. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las Leyes, tomo I, libro III, número 10, pájina 487. (Nota del Recopilador.)