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COMISION NACIONAL


Núm. 170

La Comision Nacional ha considerado la nota que S. E. el Vice-Presidente de la República le pasó sobre esplicacion del art. 9 de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo, a consecuencia de la consulta del Intendente de Chiloé, i ha acordado se le conteste, que ha visto con placer la delicadeza que asiste al Intendente de Chiloé en su nota, i cree que en las leyes jenerales i en las particulares que ha dictado el Congreso se encuentran resueltos los casos i las prevenciones para obrar segun ellos.

El Presidente de la Comision, etc. —Santiago, Octubre 4 de 1827. —Santiago Antonio Perez. -Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 171

Consiguiente a la informacion, que al que tiene el honor de suscribirse le pidieron los señores Ministros de la Tesorería jeneral sobre el dia de la recepcion de los individuos que componen la Comision Nacional i principio de sus funciones, para la formacion i ajuste de los sueldos que gozan, conforme a los decretos del caso, dice que los señores Albano, Benavente, Calderon, Cienfuegos, Novoai Pérez, se recibieron el 14 de Julio, dia de la instalacion. Que el 25 del mismo se retiró el señor Cienfuegos i entró en su lugar el señor Fariñas, nombrado en propiedad por la Honorable Asamblea de la provincia de Coquimbo, cuya representacion tenia provisoriamente dicho señor Cienfuegos.

El Secretario que suscribe, etc. —Santiago, Octubre 4 de 1827. —(Firmado). Francisco Fernandez, Secretario. —A los señores Ministros de la Tesorería jeneral.


Núm. 172[1]


Division Del Territorio De La República

Convencido el Gobierno de la necesidad de dividir el territorio de la República en un mayor número de provincias i satisfecho de la persuacion jeneral de todos los chilenos, por la justicia i conveniencia de esta medida, habiendo considerado con la mas detenida meditacion sobre el mejor modo de verificarlo, en el que pudiesen conciliarse los intereses i ventajas de todas las provincias, procurando evitar no solo los perjuicios reales sino hasta los pretestos de quejas i reclamaciones que la aprension de antiguos celos o rivalidades pudiesen sujerir, i habiendo tomado sobre el particular informes de las personas i corporaciones mas imparciales i del mas conocido e ilustrado patriotismo, ha venido en decretar la division del territorio en la forma siguiente:

Artículo primero. Por ahora i hasta la sancion de la Lejislatura Nacional, el territorio de la República se divide en las ocho provincias siguientes:

Primera provincia. —Desde el despoblado de Atacama hasta la orilla norte del rio Choapa. Esta provincia se denominará la provincia de Coquimbo, su capital la ciudad de la Serena.

Segunda provincia. —Desde la orilla sur del rio Choapa hasta la cuesta de Chacabuco, i su cordon de montañas hasta el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Aconcagua, su capital la ciudad de San Felipe.

Tercera provincia. —Desde Chacabuco hasta la orilla norte del rio Cachapoal. Esta provincia se denominará la provincia de Santiago, su capital la ciudad de este nombre.

Cuarta provincia. —Desde la orilla sur del rio Cachapoal hasta el rio de Maule. Esta provincia se denominará la provincia de Colchagua, su capital la villa de Curicó.

Quinta provincia. —Desde la orilla sur del rio Maule hasta el rio Nuble en su nacimiento de la cordillera, siguiendo su curso hasta su confluencia con el Itata, i desde aquí el de este rio hasta su embocadura en el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Maule, su capital la villa de Cauquénes.

Sesta provincia. —Desde los límites indicados a la anterior hasta los que hoi reconoce con el gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará la provincia de Concepcion, su capital la ciudad de este nombre.

Sétima provincia. —Todo el territorio que hoi se reconoce bajo la direcion del gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará la provincia de Valdivia, su capital la ciudad de este nombre.

Octava provincia. —El archipiélago de Chiloé. Esta provincia conservará su mismo nombre, su capital la ciudad de Castro.

Art. 2.º El gobernador de cada provincia deberá acordar con los gobernadores de las provincias vecinas al sur i norte sobre aquéllos puntos de límites, acerca de los que pueda ocurrir alguna duda, despues de la asignacion que queda hecha en el presente decreto, dirijiendo sus informes sobre el particular al Gobierno Nacional o bien a la corporacion o majistratura que posteriormente se designare.

Art. 3.º Todo lo urjente relativo a la organizacion i administracion de las nuevas provincias, se determinará por el Gobierno, provisoriamente

  1. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las Leyes, tomo I, libro III, número 2, pájina 367. (Nota del Recopilador.)