▼de la necesidad de fomentar el comercio nacional, i obsecuente a lo dispuesto por el ▼Congreso, tiene hoi el honor de someter a la ▼Comision Nacional el adjunto proyecto de reglamento, formado por los mejores datos que ha podido obtener i despues de las mas detenidas meditaciones.
Con este motivo le es mui grato ofrecer a la Comision Nacional las seguridades de su estimacion i respeto. —Santiago, Diciembre 13 de 1827. —▼F. A. Pinto. —▼Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.
Núm. 308
Artículo primero. Todo buque nacional puede hacer el comercio de cabotaje en todos los puertos mayores i menores actualmente habilitados i en los demas que cita este reglamento.
Art. 2.º Los nuevos puertos habilitados son: en la provincia de Concepcion, Colcura i Tomé; en la de Colchagua, Topocalma i San Antonio de Vichuquen, en la de Santiago, San Antonio de las Bodegas; i en la de Aconcagua, el Papudo i Conchalí.
Art. 3.º Ántes de proceder todo buque a su carga o descarga, deberá presentar el capitan o patron al juez territorial o administrador de aduana la patente chilena de navegacion, i la licencia del jefe del puerto de su procedencia, sin Cuyo requisito el juez, administrador, receptor o guarda, no podrá permitir cargue o descargue.
Art. 4.º Siendo el principal jiro de los buques de cabotaje para facilitar el comercio interior de frutos i efectos del pais, se prohibe bajo la pena de comiso ia conduccion de todo efecto i fruto estranjero de puertos menores a mayores, i ni los jefes de aduanas ni jefes territoriales podrán por ningun pretesto franquear guias o permisos para la conduccion de dichos efectos.
Art. 5.º Queda sin efecto el artículo anterior en los puertos de Chiloé, Valdivia, Huasco i Copiapó en consideracion a que existen aduanas nacionales, i gozarán del mismo privilejio los demas puertos nuevamente abiertos luego que el Gobierno halle por conveniente el establecerlas.
Art. 6.º No teniendo por objeto el comercio de cabotaje sino la utilidad i fomento del comercio interior, i que éste deberá hacerse por lo comun a cargo de patrones de buques menores, solo se usará, tanto en los puertos mayores i menores donde existan aduanas, como en los que no las haya, de las formalidades del comercio por tierra; esto es, sacando sus guias correspondientes en los puertos de su destino.
Art. 7.º A fin de dar el debido cumplimiento al artículo 4.º de este reglamento se declara, que no solo caerá en comiso toda clase de frutos i efectos estranjeros conducidos a los puertos en que queda vedada su introduccion, sino que tambien incurrirán en la misma pena el buque i su cargamento, poniéndose en captura al capitan o patron que se remitirá a la capital de la provincia por el juez o jefe de la aduana con su correspondiente sumaria, siendo todo lo decomisado de la propiedad del denunciante a quien se le guardará un religioso sijilo, i el capitan o patron quedará sujeto a las leyes vijentes.
Art. 8.º Todo buque nacional podrá esportar para el extranjero, de cualquier puerto de los habilitados por este reglamento, pagando los derechos establecidos, frutos i efectos del pais, pro para verificarlo sacará licencia del ▼Intendente de la provincia a que pertenece el puerto, i de esta licencia se tomará razon por el jefe de hacienda de la capital de la provincia para que la remita al ▼Ministerio de Hacienda por el correo ordinario.
Art. 9.º Se exceptuan del artículo anterior las pastas de oro, plata i cobre, las cuales solo podrán estraerse de los puertos habilitados antes para ello.
Art. 10. Los derechos de puerto en los buques nacionales se cobrarán a razon de dos pesos por cada cien toneladas i asi proporcionalmente si fuese menor el buque, cuyos derechos en los puertos nuevamente abiertos pertenecerán a los jueces territoriales.
Art. 11. Los jueces territoriales son responsables personalmente del cumplimiento de este reglamento. —▼Ramos, Pro-Secretario. —Mardones.
Núm. 309
▼La ▼Comision Nacional ha aprobado el proyecto sobre la organizacion del gobierno político i militar de la Nueva Bilbao.
El Presidente de la Comision, etc. —Santiago, Diciembre 20 de 1827. —A S. E. el Vice-Presidente de la República.