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SESION DE 23 DE JULIO DE 1827

funcionarios lejítimos que debe reconocer? En este abismo, i aterrado el Gobierno con los horribles ejemplares que en estos mismos dias nos presenta Guatemala i las provincias del Rio de la Plata por los abusos demagójicos i populares, convierte todas sus esperanzas i recursos a la sabiduría i prudencia de la Comision, para que tome algun temperamento provisorio que calme o preserve estas tempestades hasta que la Constitucion organice la República; i excitándola ante todas cosas para que acelere este feliz momento, sólido i único remedio de los males públicos, sin perdonar fatigas ni perder instantes; tiene la honra de presentarle el adjunto proyecto de lei.

El Vice-Presidente de la República reproduce a la Comision Nacional sus afectuosas espresiones de aprecio i consideracion. —Santiago, Julio 23 de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.

Se dió cuenta en la sesion de 25 de Julio, se discutió en ésta, en la de 26 i 30 del mismo mes, quedando resuelto en la de 2 de Agosto.

Se contestó al número 33.—(Una rúbrica.)


Núm. 20


Proyecto de lei


Artículo primero. Hallándose en receso las Asambleas provinciales, se suspenden provisoriamente i hasta la reunion del Congreso convocado para el 12 de Febrero de 1828 i promulgacion de su Constitucion, las leyes electorales para el nombramiento de majistraturas provinciales a excepcion de los Cabildos. Las otras majistraturas provinciales vacantes o que vacaren se nombrarán por el Vice-Presidente de la República de acuerdo con la Comision Nacional.

Art. 2.º En los gobiernos militares i políticos, i en los partidos donde residen Intendentes, se suspenden los gobernadores locales, reasumiendo los dichos Intendentes i gobernadores militares aquellas facultades que ejercían ántes de la creacion de los gobernadores locales.

Art. 3.º Los diocesanos presentarán al Gobierno los párrocos en la forma establecida anteriormente por las leyes; prefiriendo los que hasta aquí fueron nombrados por los pueblos en caso que su eleccion no haya sufrido defectos políticos o canónicos.

Art. 4.º Si para establecer la armonía en las provincias i sus relaciones con el Gobierno necesitase el Poder Ejecutivo de la suspension provisoria de alguna lei, la consultará a esta Comision Nacional para resolver lo conveniente. —Pinto. —Ramos, Pro-Secretario.


Núm. 21

El Presidente de la República tiene el honor de someter a la aprobacion de la Comision del Congreso el adjunto proyecto de lei clasificando la graduacion que deben tener los jenerales de la República en lo sucesivo. El Gobierno al reducirlos a estas dos clases, ha tenido presente que en ellas puede comprenderse el número suficiente capaz de conducir la fuerza armada ya sea en paz, o en guerra, sin haber perdido de vista la economía que debe resultar de la adopcion de esta medida. La guerra de Independencia que con tanta gloria ha terminado, obligó a crear un excesivo número de jenerales fijando la escala de sus graduaciones como están designadas en la ordenanza, sin haberse tenido presente que en nuestra situacion política i estado de recursos era superfluo i oneroso en gran manera para el Erario, la continuacion de un réjimen tan poco conforme con nuestra forma de Gobierno.

Penetradas sin duda de tan poderosas razones las diferentes Repúblicas del Continente americano, han dictado leyes que determinando el número de jenerales con arreglo a su poblacion e instituciones, han señalado igualmente la escala de sus graduaciones, fijándose varias de aquéllas en la de brigadier considerándola como la última.

El Vice-Presidente de la República en vista de lo espuesto espera que la Comision se dignará aprobar el proyecto indicado, pues por este medio se conciban los intereses que en él se propone, i con este motivo ofrece al Presidente de la Comision los sentirnienios de su mas alta consideracion i respeto. —Santiago, Julio 19 de 1827. —F. A. Pinto. —J. Manuel Borgoño. —Al Presidente de la Comision del Congreso.


Núm. 22


Proyecto de lei

Artículo primero. Los oficiales jenerales del ejército se dividirán en dos clases que, por el órden de ascendencia, se denominarán jenerales de brigada i jenerales de division.

Art. 2.º El empleo de jeneral de division será el último en la escala de la milicia.

Art. 3.º El número de los jenerales de brigada no podrá exceder de seis ni el de los de division de tres.

Art. 4.º Los tenientes i capitanes jenerales existentes, serán considerados bajo la misma denominacion que tienen, con el goce de las prerrogativas, honores i tratamientos que la Ordenanza señala; pero en lo sucesivo, no se proveerán estos empleos si vacasen.

Art. 5.º Los mariscales de campo entrarán en la clase i denominacion de jenerales de divi