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SESION DE 13 DE MARZO DE 1828

Art. 6.º Es obligada la provincia a contribuir al Gobierno jeneral de la República con la cantidad que le toque en rateo con las demas provincias para gastos puramente nacionales, cuya exhibicion se hará al momento que el Gobierno jeneral le presente un presupuesto de ellos, i que éste sea revisado por esta Asamblea

Art. 7.º Para contribuir la provincia con la parte que le toque en el presupuesto que presente el Gobierno Nacional, i de que habla en el artículo anterior, la Asamblea provincial dará una lei de rateo para los pueblos de la provincia segun el ingreso de cada uno de ellos, siendo el primero San Felipe como su capital.

Art. 8.º Igualmente, i como espresa en el anterior artículo, son obligados los pueblos de la provincia a contribuir todos i en la forma ya espresada anteriormente, con la parte que les toque en rateo para gastos puramente provinciales, i a virtud de presupuestos que pasará el Intendente de la provincia por una lei que esta Asamblea dictará.

Art. 9.º Quedan en aptitud, i libres los pueblos de la provincia para determinar, a beneficio de cada uno, de la parte que les queda en su caja municipal, despues de hacer la exhibicion de gastos nacionales i provinciales.

Art. 10. Desde el dia que esta lei sea sancionada principiará el juez de letras de la provincia a dar el debido cumplimiento a la lei del Congreso, que ordenó fuesen vendidas por hijuelas las haciendas i bienes de regulares, haciéndose remates públicos en los pueblos donde existen las propiedades, i con la vénia de asistencia de autoridad competente.

Art. 11. El producto del remate de estos bienes i propiedades se invertirá segun el órden establecido i con preferencia a todo en el sosten de los regulares i culto divino, esto es, a los que sean necesarios; debiendo ingresar el sobrante del producto en la caja provincial, así para ayudar a contribuir a los gastos nacionales como provinciales u obras de beneficencia de los pueblos de la provincia, si fuese preciso.

Art. 12. Quedan en plena libertad los pueblos de la provincia i autorizados los cabildos, como sus representantes, para establecer cualquiera obra que sea en beneficio de su pueblo, i en que los ciudadanos convengan, sin violencia de autoridad, i valiéndose de los medios de la moderacion i armonía.

Art. 13. Todo derecho de entrada que se establezca en adelante, i con arreglo a la Constitucion provincial que se dicte, será invertido a beneficio de todos los pueblos de la provincia i del Estado en jeneral, si fuese preciso.

Art. 14. Todo ciudadano de la provincia, sin distincion alguna, es obligado con sus bienes a sostener la federacion, no solo de la provincia, sino del Estado en jeneral, e igualmente i bajo la misma forma de relijion católica, apostólica, romana, siendo proscriptos de entre nosotros los que contravinieren al cumplimiento de esta lei, i sujetos a la pena que imponga la Constitucion nacional i provincial.

Art. 15. Desde la sancion de esta lei se declara por puertos de la provincia, de introduccion i esportacion marítima i terrestre el puerto de Quilimarí u otro que proporcione en adelante mejor comodidad de mar, i el pueblo de Santa Rosa de los Andes por la cómoda e inmediata comunicacion que tiene con la República Arjentina, en cuyos puntos habrá aduanas con objeto de recibir los efectos i derechos de introduccion i esportacion, con arreglo a la lei que ha de dictar esta Asamblea provincial, i que designará todo lo demas que convenga al beneficio de la provincia.

Art. 16. En los pueblos de la provincia se elejirá Gobernador i cabildo el dia 1.º de Marzo de 1828, inclusive su capital, en la intelijencia que la eleccion se hará solo por 50 ciudadanos que el cabildo convocará a su incorporacion, exijiendo que éstos sean los de la mayor idoneidad, opinion i conocimientos; de éstos o cualesquiera otros que hubiesen quedado en el pueblo, i de las mismas calidades resultarán los electos, los que serán puestos inmediatamente en posesion del mando, poniéndose por los salientes en conocimiento del Intendente de la provincia para su gobierno.

Art. 17. El Gobernador i cabildo actual cuidarán i velarán de que en la eleccion ántes dicha no haya la menor diferencia por aspirantes ni ménos cohechos, ni intrigas, ni otras maldades que ya se han observado en otras elecciones anteriores; dando cuenta de ello al Intendente de la provincia, para que éste, al momento que reciba, lo ponga en conocimiento de la Asamblea, que dictará una lei para escarmiento de los que causen el desorden, haciéndose esta eleccion por votacion pública o secreta, por aclamacion si es posible, observando siempre en todo, el órden acostumbrado anteriormente en los cabildos.

Art. 18. La duracion del Gobernador i cabildo por ahora i hasta que se dicte la Constitucion provincial que demarque las atribuciones de uno i otro, i así mismo la pena que se le aplique a cualquiera de ellos que no cumpliese con su cargo, será solo por un año: el sueldo que se designará al Gobernador político i militar del pueblo es el de seiscientos pesos anuales, quedando al cargo de esta lejislatura provincial el acordar la lei de donde ha de salir el pago, entrando en el mismo acuerdo, la de pagar el trabajo de los demas funcionarios públicos, así que la provincia se halle ya organizada.

Art. 19. El Intendente de la provincia durará, por ahora, solo dos años; su sueldo será el de mil pesos anuales, i desde el momento que sea sancionada esta lei le correrá el sueldo designado, i se le darán despachos de capitan jeneral de provincia con el tratamiento de V. S. H.