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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/330

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CONGRESO CONSTITUYENTE

ridad i dignidad del pais, se proporcione, al mismo tiempo, a las provincias medios para proveer a sus necesidades interiores por el órgano de sus autoridades provinciales; les sea conservado el derecho de tener alguna parte en el nombramiento de sus majistrados, i a sus pueblos e individuos respectivos se les ponga a cubierto de toda arbitrariedad. —Joaquin del Fierro.

Toda la Municipalidad adhirió a este dictámen.


Núm. 456


Provincia De Aconcagua[1]

Se nos ha favorecido con el documento que a continuacion insertamos por ser una pieza digna de la curiosidad pública.


Mocion

Cuando la Nacion se reunió en Congreso, no tuvo otro objeto que el de constituirse bajo la forma de Gobierno que éste tuviese a bien adoptar, i que de contado hiciese la felicidad de la República de Chile: los pueblos comitentes dieron poder a sus Diputados ceñidos solo a este punto, en cuya virtud, cuando ya reunido el Congreso i que todavia el cuerpo se hallaba sano i sin padecer la grave enfermedad de corrupcion, egoismo, interes particular i otros males contajiosos, que tantos daños están causando a la República i que acaso no hai un solo ciudadano desapasionado i verdadero patriota que no conozca esta verdad, entónces tuvo a bien pronunciarse que se constituoa bajo el anjélico sistema representativo federal, único capaz de hacer la felicidad del Estado en jeneral i de cada ciudadano en particular, en cuya virtud dictó leyes para que los pueblos elijiesen sus mandatarios seculares i eclesiásticos; dividió el Estado en ocho provincias, dió lei para que se instalasen Asambleas i para que pudiesen ser éstas lejislativas en lo departamental de su provincia; i por última resolucion, las declaró soberanas en un arreglo interior, sellando esta sabia lei con la dictada i sancionada en 8 de Julio, en que declara reasumir en sí, otra vez, su soberanía los pueblos, si por cualquiera pretesto fuese la Nacion disuelta, dejando la República sin Carta constitucional.

He aquí ya cumplido el vaticinio que estaba en los arcanos, i aunque no tan escondido que dejase de haberlo visto otra vez la esperiencia. Ya vemos la Representacion Nacional disuelta, no por su propia virtud, i sí, por su negra i execrable maldad; no porque no pudiese hacer bien de la Nacion sino porque la base adoptada contrariaba los intereses particulares de algunos Diputados, i por último, no para que creyesen que este sistema hiciese la desunion de la República (pretesto quimérico de que querian valerse), sino porque él solo concede a los pueblos la posesion de sus derechos i libertad, que Dios les dió, les hace iguales a todos delante de la lei i se oponen todas sus partes al capricho arbitrario del tenaz capitalismo. ¿I será posible que nosotros que componemos la representacion provincial, que cargamos sobre nuestros hombros el grave peso de la representacion de cada pueblo, i que no debemos tener otro interes que el de hacer la felicidad de la República en jeneral si nos es posible i de la provincia i pueblos en particular, i que sobre todo no se nos esconden los males consiguientes de una aristocracia arbitraria, los toleremos a sangre fria, i nos carguemos la responsabilidad debida a nuestros comitentes, a pretesto de que puede haber un remedio aventurado? Nó, señor, no es cordura, es preciso precaverlo i estamos en tiempo, somos constituidos por la lei de la Nacion, lei que ha constituido a la primera autoridad del Estado i leyes que deben de ser obedecidas en todo lo que no hagan el mal, i sí solo el bien. I así es, pues, que en consecuencia de mi exordio, tengo a bien presentar a la Sala el siguiente


Proyecto De Lei:

Artículo Primero. La provincia de Aconcagua se declara constituida bajo el sistema representativo federal, obedeciendo la base en que declaró al Estado el Congreso Nacional, i de contado dando la obediencia que debe a la primera autoridad de la Nacion en jeneral.

Art. 2.º Desde el momento que esta lei reciba sancion de la Sala, quedan retirados los poderes que esta Asamblea dió al Diputado que por ella representa en la comision del Congreso, i de consiguiente, declara por nulo i de ningun valor cuanto haya hecho i haga en la citada comision.

Art. 3.º Se declaran por provinciales todos los ingresos de la provincia i que ántes se denominaban fiscales, desde el dia de su sancion, siendo los siguientes: diezmos, alcabalas, impuestos de licores, patentes, etc.

Art. 4.º Quedan autorizados los pueblos de la provincia, para que cada uno ingrese en su caja local los ramos que produce su pueblo i que glosa el artículo anterior, bajo las seguridades que determinará una lei que esta Asamblea dará a la mayor brevedad.

Art. 5.º Los ramos ya dichos se rematarán en cada pueblo de la provincia a que pertenezcan, esceptuando solo el ramo de patentes que desde ahora queda abolido, incluyéndose en la lei o reglamento de que habla el artículo anterior, el modo i forma como debe hacerse el remate.

  1. Este documento ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, del 17 i 21 de Noviembre de 1827. —(Nota del Recopilador.)