Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/74

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
66
COMISION NACIONAL

El que suscribe opina por el Gobierno unitario de la República, concediendo a las provincias algunas atribuciones económicas.

El que suscribe opina por el sistema federal.

Todo lo cual remite la Asamblea a la Comision del Congreso para proceder con su anuencia a impartir las órdenes conducentes.

La Asamblea aprovecha esta ocasion de manifestar a la Comision Nacional su distinguida consideracion i respeto. —Santiago, Agosto 14 de 1827. —José Antonio Ovalle. —Carlos F. Correa de Saa, Diputado-Secretario. —La Asamblea provincial. —A la Comision Nacional.


Núm. 86


Acta del 26 de mayo de 1827

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiseis de Mayo de mil ochocientos veintisiete: en sesion ordinaria se instruyó a la Sala de que discutiéndose en el Congreso Nacional una mocion relativa a la disolucion del Congreso, i otros objetos, se habia aprobado en ella un artículo que dispone que la consulta, que debe hacerse a las provincias sobre la base constitucional, no solamente se verifique por el órgano de sus Asambleas representativas, sino tambien por los cabildos que existen en los partidos: i considerando la violacion que se cometia, así de las leyes dictadas por el mismo Congreso, como de los derechos de los pueblos, etc., se acordó i aprobó el siguiente oficio de reclamacion, que debia pasarse al Congreso:

La Asamblea de la provincia de Santiago se ha instruido con el mas profundo dolor de que en la lei que se está discutiendo, sobre consulta de las bases constitucionales, disolucion del Congreso, etc., se aprobó ayer un artículo en que se dispone que la base constitucional sea consultada no solamente a las Asambleas provinciales, sino tambien a los cabildos de los partidos comprendidos en la representacion de estas Asambleas.

Es mui sensible excitar nuevas reclamaciones en momentos, que exijen la conclusion de estos negocios.

¿Pero qué hacer cuando un acto de esta clase, sobre violar todos los principios políticos, viola igualmente las leyes del Congreso i los derechos mas sagrados de los pueblos? ¿Qué hacer cuando las resultas serán mas funestas i complicadas que toda nuestra situacion actual?

¿No ha sido el Congreso actual el que dictó la lei para que cada provincia elijiese una Asamblea representativa, en quien se consignase la voluntad soberana que tienen los pueblos para aprobar o reprobar la Constitucion que se les presentase? ¿No han constituido los pueblos estos cuerpos representativos, y han consignado en ellos esclusivamente esa facultad lejislativa? ¿No ha proclamado el Congreso la ejecucion de estos derechos?

¿Cómo es pues, señor, que ahora se introducen los cabildos a participar de esta soberanía que no les han dado los pueblos, ni la pueden trasmitir el Congreso? Los cabildos son unos cuerpos puramente económicos, i que en su nombramiento, jamas pensaron los pueblos darles atribuciones lejislativas.

¿Qué calificacion, qué peso de autoridad piensa dar el Congreso al sufrajio de un cabildo sin atribuciones lejislativas, respecto de la Asamblea de su provincia, constituida para este objeto? ¿Tendrá por igual el sufrajio de un cabildo que solo pudiera representar un pequeño territorio, al de toda la Asamblea, que reúne la voluntad i la facultad constituyente de la provincia? Esta provincia representa en su Asamblea el todo reunido de aquellos ciudadanos; el cabildo (aun suponiéndole facultades) representaría una corta porcion de ese todo. Si pues; la parte sufragase por el ; i el todo por el no,¿a cual de estos sufrajios se atendria el Congreso? ¿O calificaria con la misma igualdad el todo, que la parte?

Habiendo los pueblos elejido i consignado en el Congreso Nacional la facultad de dictar leyes, ¿seria tolerable que este Congreso ordenase que tambien los Tribunales de Justicia u otra cualesquiera corporacion fuesen lejisladoras? El caso es idéntico, i las consecuencias serán las mismas.

Pero, ¡qué consecuencias! Supongamos que todas las Asambleas sufragasen por el sistema de unidad, i los cabildos por la federacion. Supongamos igualmente que siendo mayor el número de los cabildos, el Congreso se conformase con el sufrajio de éstos, contra el de las Asambleas. Los pueblos se resistirian a obedecer una lei aprobada por cuerpos que ellos no habian constituido con semejante facultad; i la Constitucion se haria ilusoria, i quedaríamos en mayor anarquía.

¿Qué significa, señor, este trastorno de las leyes establecidas para la aprobacion de la Constitucion? ¿Por qué violar el mismo Congreso sus instituciones? ¿Por qué inferir este agravio i esta usurpacion a los pueblos i a sus Asambleas? Cualquiera comprenderá que aquí hai un designio; por lo ménos ya es pública voz que, habiéndose pronunciado la mayor parte de las Asambleas contra una federacion de soberanías, se trata de sofocar esta voz representativa de los pueblos por medio de los cabildos.

Entretanto ¿qué dirán las naciones estranjeras que observen entre nosotros estas inconsecuencias i estas violaciones de todos ios principios políticos? Cuando los pueblos vean eludidos los actos de su voluntad i soberanía, que habian consignado en las Asambleas; i que, sin consulta de ellos, se introducen otras autoridades que los representen; cuando las Asambleas vean burlada i aniquilada su institucion, ¿se persuade el Con