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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/131

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SESION DE 16 DE JULIO DE 1834

publicidad de los juicios, en algunas de las cuales es ya antigua esta institucion. Así es que léjos de restrinjirla, vemos que se toman providencias para aumentar su influjo.

En el nuevo Código Criminal de Luisiana, hallamos una que nos parece digna de tenerse presente. Concédese en él una libertad perfecta para publicar relaciones verídicas de los procedimientos de los juzgados, limitados solamente por las restricciones que hemos indicado arriba; i no se pone la menor traba a la libre discusion sobre la conducta oficial de los jueces i demás ministros de justicia. Para facilitar este objeto, se ordena que el juez, a solicitud del actor o del reo, conserve por escrito sus decisiones, con los motivos legales en que se hayan fundado; i se ha creado un funcionario particular, cuyo oficio es publicar relaciones exactas de todas las causas que sean notables, o por el carácter del delito, o por la importancia de los principios que se hayan sentado en el curso del juicio.


Núm. 200[1]


Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia
ARTÍCULO 4.º

Por nuestro artículo precedente hemos manifestado las ventajas inmensas que producen la publicidad de los juicios sobre los jueces (i lo que se dice de éstos es aplicable en la administracion de justicia), sobre los testigos i sobre el público todo. En este artículo nos proponemos indicar la conveniencia de algunas otras reglas que tienen por objeto asegurar la rectitud e imparcialidad de los jueces.

Una de ellas es la obligacion de esponer los fundamentos de la sentencia. Cualquiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar las actas oficiales i de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la lei misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono o la silla presidencial hasta el ínfimo de los esbirros. ¿Por qué, pues, gozarán del privilejio singular de no dar cuenta de sus providencias los empleados en quienes deposite la Nacion la mas sagrada de todas las confianzas; a quien encarga la custodia de la vida, del honor i las propiedades de todos los ciudadanos? Pero, si semejante privilejio es incompatible con la naturaleza misma de la sociedad humana, aun lo es mucho mas con la esencia del Gobierno republicano, en que todos son responsables al público, i en que, por consiguiente, debe darse a esta judicatura suprema los conocimientos que les son necesarios para juzgar de la buena o mala conducta de sus siervos. Sometidos los jueces, como los otros empleados, a esta regla, las sentencias serían otras tantas esposiciones o mas bien notificaciones de la lei, i otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni los oiríamos ya pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal que se acomoda a la intelijencia de todos, i se afana en demostrarles que no es el poder sino la razon quien les habla, i nó la razon individual de un hombre sino la razón de la lei. Entónces veríamos relaciones de causas i colecciones de juzgamientos, que darían a los ciudadanos la instruccion mas importante de todas, i al mismo tiempo, una de las que exitan mas la atencion i la entretienen mas agradablemente. Pasó ya el tiempo, en que se pudo decir a los hombres: sic volo, sic jubeo... Aun en los pueblos hispano-americanos, amamantados con la máxima detestable del derecho divino de un hombre i de sus mandatarios para disponer de los otros a su arbitrio, es ya preciso que las autoridades se humanicen, o por mejor decir, que se presenten a los pueblos bajo un carácter verdaderamente respetable i augusto, el de órganos i miembros de la lei, guardadores del pacto social.

No nos detendremos mas sobre este punto, porque en otro número de El Araucano hemos ya espuesto con relacion a él la doctrina de un autor clásico de jurisprudencia, que cita en apoyo de su opinion la de muchos otros escritores eminentes, i porque esta doctrina ha pasado ya a ser la práctica de las naciones mas adelantadas. Haremos hablar ahora a Mr. Barón acerca de otra regla importante, que es la de que en los tribunales colejiados se vote separadamente sobre cada uno de los puntos que se litigan i se distinga el hecho del derecho.

"Las sentencias, dice este jurisconsulto, pueden ser viciosas por un abuso gravísimo, contra el cual la nueva lejislacion (francesa) no suministra ningún remedio. Estriba este abuso en someter a la deliberacion de los jueces una cuestion compleja, que abraza las diversas cuestiones de hecho i de derecho que se han suscitado en el juicio en vez de hacerles deliberar distinta i separadamente sobre cada una de ellas. Este modo de votar, que se prefiere sobre todo en los litijios de menor cuantía, porque es mas espedito i breve, puede producir una mayoría falsa, i hacer que la sentencia se pronuncie a minoridad de sufrajios, sin que los jueces lo echen de ver.

"Supongamos, por ejemplo, que el tribunal se componga de cinco jueces, i que haya de decidirse en él esta cuestion: ¿Se adjudicará al demandante lo que pide? Dos de los jueces votan por la negativa, porque sin embargo de que el

  1. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 224 correspondiente al 26 de Diciembre de 1834. —(Nota del Recopilador.)