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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/239

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SESION DE 16 DE OCTUBRE DE 1834

nada esclusivamente para invertirse en parte de pago de la deuda estranjera.

"Art. 14.º Queda derogada la lei de 5 de Setiembre de 1833 i los artículos 2.º i 5.º de la de 11 de Octubre de 1831."

Se dió también cuenta del informe de la Comision de Guerra sobre el proyecto de lei que determina la fuerza del Ejército permanente, i del de la Comision de Gobierno en la solicitud de Enrique Barland, sobre obtener carta de naturaleza; el primero se mandó poner en tabla; i conforme al segundo, se acordó poner en noticia del Presidente de la República que había acreditado tener las calidades que se requieren para obtener la gracia de ciudadanía, a fin de que le mande espedir dicha carta; i se levantó la sesión. —Elizondo, Presidente.


ANEXOS

Núm 396

Esta Cámara se ha conformado con las modificaciones que la de Senadores ha hecho al acuerdo para autorizar al Presidente de la República, a fin de proveer al culto relijioso i dotar una escuela de primeras letras en el puerto de Coquimbo.

Dios guarde al señor Presidente. Cámara de Diputados. —Santiago, Octubre 13 de 1834. —Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.

Núm. 397

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el proyecto de lei que designa la fuerza de que debe componerse el Ejército permanente de tierra, pasado por el Presidente de la República, con fecha 22 del pasado Setiembre, i que orijinal acompaño, ha aprobado sus tres artículos sin variación alguna i en la forma que aparece en dicho proyecto.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Octubre 15 de 1834. —Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


"Artículo primero. El Ejército permanente de tierra se compondrá por ahora de tres mil hombres.

"Art. 2.º La fuerza marítima será de un bergantín i una corbeta.

"Art. 3.º En el caso que, por algún accidente, hubiera necesidad de aumentar el Ejército i no hubiese lugar para pedir la aprobación al Congreso por hallarse reunido, lo hará el Gobierno con la milicia disciplinada, dando cuenta al Congreso en primera oportunidad."

El proyecto que antecede es el mismo a que se refiere el oficio de la Cámara de Diputados i fué aprobado en la sesión de 17 de Octubre.


Núm. 398

La Cámara de Diputados ha considerado el proyecto de lei, sobre el impuesto denominado Catastro que, con fecha 10 de Setiembre del presente año, ha pasado el Presidente de la República, i que orijinal acompaño; i, en su consecuencia, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. El impuesto denominado Catastro queda reducido al tres por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos de la República.

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores.

"Art. 3.º Para deducir el impuesto, servirán las listas de repartimiento que ha presentado la Junta Central del Catastro, con arreglo a la lei de 11 de Octubre de 1831.

"Art. 4.º Quedan exentos de pagar el Catastro todos los fundos cuya renta anual baje de veinticinco pesos.

"Art. 5.º La Factoría Jeneral de especies estancadas, designará la caja receptora correspondiente a cada distrito, i esta noticia se hará circular por los intendentes de provincia a los pueblos de su jurisdicción.

"Art. 6 .º La misma oficina, por medio de las administraciones i ajentes subalternos, reconvendrá a fines del mes de Octubre de cada año a los contribuyentes que no hubiesen pagado el Catastro, sin hacerles cargo alguno por los costos de este primer requerimiento.

"Art. 7.º Cuando un contribuyente dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito, la cuota que le hubiese cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de cien pesos; pero, si pasase de esta cantidad, deberá pagar ademas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribución.

"Art. 8.º Las multas de que habla el artículo anterior quedarán a beneficio de la oficina recaudadora.

"Art. 9.º Será obligada particularmente cada una de estas oficinas a dar cuenta al cura de la parroquia respectiva, luego que advirtiese haberse omitido la regulación de algún fundo, situado dentro de los límites de su distrito.

"Art. 10.º Los párrocos que reciban esta clase de avisos, deberán convocar inmediatamente a