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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/266

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CÁMARA DE SENADORES


X

Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú i a los buques peruanos en Chile, hacer el comercio de esportacion en los puertos menores de una i otra República, donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que, desde un puerto mayor del Estado en que se hiciere este tráfico, salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo pais para esportar al estranjero, i observen ademas las reglas que sobre esta clase de jiros prescriben las respectivas ordenanzas.


XI

El comercio de cabotaje quedará esclusivamente reservado en ámbas Repúblicas para los buques nacionales; entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza, trasportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.


XII

Queda también convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú i los buques peruanos en los puertos de Chile, solo pagarán por derecho de tonelada, anclaje i cualesquiera otros, sea cual fuere su denominación, que graven específica i directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.


XIII

Para hacer desde luego efectivas las gracias i privilejios que el presente tratado acuerda a la bandera nacional de una i otra República, se ha estipulado que deben considerarse i se consideran como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú, respectivamente siempre que naveguen provistos de patentes de mar, espedidas en la forma acostumbrada i según las leyes o reglamentos de cada Estado.


XIV

Los productos naturales i manufacturas de cualquiera de las Repúblicas contratantes, conducidos en buques chilenos o peruanos, solo pagarán en las aduanas de la otra, la mitad de los derechos de internación con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas equivalentes mercaderías de la Nación mas favorecida, conducidas en buques que no logren privilejio por razón de la bandera.


XV

Deseando ámbas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el jenuino i verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto esplicarlo tal como ellas lo conciben; i declaran que la cláusula Nación mas favorecida no comprende ni comprenderá a los nuevos Estados constituidos dentro de los límites territoriales que reconoce a la antigua América española a fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen o despues gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada.

Esplicada así la única esclusion que admiten, debe entenderse que la mas favorecida de las otras Naciones de la tierra, con quienes las Repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo pais, según el principio convenido en el artículo anterior.


XVI

Formarán una excepción a la regla jeneral sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados, cuyo espendio se haga de cuenta de la Hacienda Nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.


XVII

Si ademas de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos i manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías de alguna gracia especial en los derechos de internación, por ser trasportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará estensiva a las naves de la otra parte contratante, para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilejios de la marina mercante de ámbas potencias.


XVIII

Cuando los productos naturales o manufacturas de uno de los dos paises lleguen a los puertos del otro en buques que no sean chilenos o peruanos, perderán la rebaja concedida por el artículo XIV, i serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercaderías de la Nación bajo cuya bandera se trasporten.


XIX

Atendiendo a que si de un modo espreso o tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo XIV en los tratados que una u otra