de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.
"Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia, i sin mas recurso, de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellas.
"Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.
"Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o nó admisible, i si los motivos alegados sean o nó bastantes. Si se declarase que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o nó recusado. En este último caso continuará conociendo.
"Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de la de Apelaciones, se consignarán en la Tesorería Jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria, ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado, que deba subrogar a los anteriores, cien pesos; para la de un relator, treinta pesos; i para la de un escribano, veinte pesos.
"Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema, sin espresion de causa ni consignacion de multa, queda espedito para conocer en su tribunal, en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma. Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.
"Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada. Perderá también la mitad cuando la recusación no sea admitida, o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.
"Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demás calidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prisión con el tiempo que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.
"Art. 10.º Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes: 1.ª ser parientes de alguna de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive por cómputo civil; 2.ª seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez; 3.ª si el juez o su consorte son acreedores o deudores de algunas de las partes; 4.ª si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes; 5.ª si el juez es heredero presuntivo, donatario, comensal o compañero en alguna negociación de alguna de las partes, o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez; 6.ª si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes; 7.ª si el juez ha acometido, acechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.
"Art. 11.º Las causas que implican solamente a los jueces, son: 1.ª ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad por cómputo civil; 2.ª tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto; 3.ª haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez; 4.ª seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez; 5.ª haber sido testigo o defensor en la causa.
"Art. 12.º Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10. Pueden ademas ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.
"Art. 13 Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.
"Art. 14 Queda en su vigor i fuerza el reglamento de administracion de justicia í sus adiciones, en todo lo que no se oponga a esta lei. "No hai garantía mas apreciable para el ▼ciudadano, que tiene que sujetar a conceptos ajenos los derechos de vida i hacienda, que la de ser juzgado por jueces de su entera confianza i satisfaccion; esto es, por jueces de talento, conocidas luces i probidad notoria[1]
La malicia de los hombres abusó de esta sagrada i saludable garantía, recusando a jueces rectos para perpetuarse ya en los bienes mal adquiridos, ya en la impunidad de los delitos. Entonces fué preciso poner un dique al abuso,
- ↑ Entre los romanos era tan franca la eleccion de los jueces que Julio se gloriaba en la oracion por Cluencio, que ningún romano podía decir se le hubiese condenado por un juez que él libremente no aprobase. En Inglaterra todo acusado, igualmente que todo acusado, tiene facultad de recusar el jurado entero, es decir, los doce miembros o uno a uno; el primer modo de recusacion se llama challenge lo the array (recusacion de la lista entera de los doce) i el segundo challenge to the polis (recusaciones particulares); cuyas recusaciones pueden hacerse de dos modos, empleando el medio para la una de principal challenge (recusacion jeneral) i para la otra de challenge to the favour (recusacion particular).