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SESION DE 25 DE JUNIO DE 1834

tes o abogados, que deben subrogar a los Ministros de las Cortes, no debe ser oida la recusación; i ya que tanto se ha querido restrinjir este derecho, era preciso haber meditado los casos en que puede convertirse en prohibición absoluta esta restricción. Las vísperas de feriados se notificarán muchas veces estos nombramientos, i por mas empeño que haga el litigante no le será posible interponerla.

Las veinticuatro horas hábiles no son bastantes para ver al procurador, proporcionarse escribiente, papel, abogado, presentar i formalizar el pedimento, aun estando espedita la causa de la recusación que no siempre se halla de manifiesto. El litigante casi regularmente ignora las relaciones del juez, le es preciso indagar los intereses que le afectan, i ninguna de estas investigaciones es obra del momento.

De la brevedad del término nacen los funestos resultados de que decida el que no debió conocer, que se ultraje la justicia con resoluciones producidas por las pasiones innobles i que los majistrados pierdan el crédito. El lejislador sabio franquea al ciudadano toda clase de garantías, i solo en casos mui precisos i reservados puede coartarlas con sacrificio de los sentimientos liberales que deben animarle.

Jamas podré convenir en que los Ministros de una Cámara juzguen sobre las recusaciones de sus concolegas. Muchas de las causas en que pueden estribar afectan al honor de los recusados; un fallo en que se declarase comprobada la causa de la recusación sería calificado por una verdadera deshonra, i los Ministros de un mismo tribunal que, por el trato diario i familiar, contraen las mas estrechas relaciones, no son aptos para decidir sobre el honor de sus amigos. Tan cierto es esto, que una lei vijente declara por Juez Conciliador en las causas de los Ministros de la Suprema Corte al Fiscal de la Ilustrísima. Yo he visto muchas veces que Ministros de los tribunales dejan sus asientos para ocupar el de los abogados. He alegado con ellos, i aunque no presumí que sus compañeros se doblegasen al influjo, con todo, hablando con franqueza, no me asistió tanta satisfacción cuanta pude haber tenido discutiendo con abogados que no ocuparen aquel puesto. ¡Ojalá se desterrase de entre nosotros este abuso tan pernicioso, como contrario a la delicadeza i pública decencia! La única instancia que en las causas de recusación establece el proyecto es, cuando no monstruosa, estravagante.

La lei permite cuatro recursos en las causas de mayor cuantía. Repútanse tales los que exceden de ciento cincuenta pesos, i siendo la multa sobre que se ha de decidir con una sola sentencia de doscientos, la lei permite mas garantías para las pequeñas causas que las que concede a las mayores, [1] absurdo desconocido en lejislacion. Ningún individuo habrá tan incauto que arriesgue a una sola decisión la cantidad de doscientos pesos para obtener a todo evento ciento cincuenta i tantos gravámenes con los injentes costos, pensiones e incomodidades a que están sujetos los juicios. En tal caso convendría cualquiera de mejor voluntad, en perder aquella justa acción pequeña por no esponerse al riesgo evidente en una mayor.


Ya que tanto se desea concluir con las recusaciones, protéjase siquiera de algún modo las cuantiosas sumas que en ella se versan. Ocho jueces al ménos intervienen en las causas de ciento cincuenta i tantos pesos. Un conciliador, Juez Letrado, tres Ministros de la Corte Ilustrísima i tres de la Suprema deben haber por precisión. Este número de jueces forma el mas duro contraste con el de los que únicamente designa el proyecto en el artículo 4.º para sentenciar sobre mayor cantidad.

Por otra parte, si conforme a la cuantía de los pleitos es el número de los jueces que deben juzgar, teniendo éstos una intervención tan activa en los juicios, que de ellos depende siempre la suerte de los litigantes, no hai razón ostensible porque se disminuyan los que han de calificar las personas de los juzgadores que tienen en sus manos negocios de importancia. Un solo juez es el que a las veces decide las causas en los tribunales, i, si por desgracia, se consignan al juicio del que injustamente fué declarado apto, el litigante tendrá que sucumbir al peso de la injusticia. El número de los Ministros que componen nuestros tribunales está reducido a lo ínfimo, i ya que nuestras circunstancias no permiten aumentarlos, es preciso conservarlos al ménos.

Todas las razones hasta aquí espuestas se dirijen a contener males, que aunque graves, no de tanta trascendencia que de ellos dependa absolutamente la suerte de los individuos que tienen la desgracia de litigar. En el artículo 5.º es donde especialmente se ataca la vida i bienes del ciudadano. Grave inconveniente es señalar a los jueces, para sentenciar materias de importancia, un tan brevísimo término que cuasi siempre vendrá a ser ilusorio e ilusoria también la lei, obligándolos a pronunciar fallos inmeditados cuando tengan tiempo para ello, que no será otro que el que se demoren en decir fallamos. Pero mas grave i sobre manera espantoso es restrinjir la prueba de las causas de recusaciones a solo el término de nueve dias improrrogables, i quedar apto para conocer el juez recusado a quien no se probó el motivo de la recusación.

Sin embargo que deseo detenerme en demostrar lo absurdo de este artículo, con todo, consultando la brevedad de este opúsculo hablaré


  1. Contra esto no vale decir que nunca se llega el caso de que el recusante pierda toda la multa, porque basta que el ciudadano tenga que repetir por la cantidad de que fué despojado injustamente, para que le concedan garantías.