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CÁMARA DE SENADORES

Apesar de esta protesta, yo no dudaría adherirme al dictámen del fiscal de Hacienda, que da una esplicacion satisfactoria i clara sobre la parte dudosa de la lei, si no juzgase ajeno de mi deber prevenir el ánimo de la Lejislatura en el presente caso, con interpretaciones fundadas solo en una razón de equidad i analojía. —Dios guarde a V. E. —Santiago, 27 de Junio de 1834. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo. —A. S. E.


Núm. 105[1]

Señor Ministro:

Al rehacer las liquidaciones,que dieron mérito a dictar la lei de 18 de Octubre de 1832, sobre los intereses que deben pagar los deudores morosos de diezmos, me hallo envuelto en la dificultad que, en mi concepto, presenta el artículo 4.º de dicha lei.

Por él se manda que las causas que actualmente hubiesen pendientes, por el cobro del seis por ciento mensual, fallarán los tribunales i harán las oficinas de Hacienda sus liquidaciones, obrando solo un dos por ciento mensual, remitiendo a los deudores el cuatro por ciento demás que se les haya exijido. Esto, en mi concepto, quiere decir que todo aquel deudor que tuviese ilíquida su cuenta se le forme la liquidacion de ella, cobrándole solo el dos por ciento, abonándole a cuenta las entregas que, en razon de intereses, tuviese satisfechas, quedando así remitido a los deudores el cuatro por ciento que demás se les había exijido. Si las liquidaciones se forman por este órden, resulta que algunos que debían por seis mil pesos, hai que devolverles, porque las cantidades que tenían satisfechas a cuenta del seis por ciento superan a las que importa el dos por ciento, que solo debe cobrárseles en toda su liquidacion. Mas, los que cancelaron sus cuentas ántes de la promulgacion de esta lei, pagando el seis por ciento de intereses, quedan, según el artículo 5.º, sin lugar a devolvérseles cosa alguna, a diferencia de los que tengan pendientes sus liquidaciones, porque debe remitírseles el cuatro por ciento exijido demas. De aquí parte mi duda, porque si el artículo 4.º es, como yo lo entiendo, el deudor que no cumplió con su trato convencional, no solo saca la ventaja de pagar solamente un dos por ciento del ínteres cuestionado, sino también que, por hallarse su cuenta ilíquida, se les ha de devolver el cuatro por ciento del seis que había satisfecho.

En medio de este conflicto, me he consultado con algunos de los señores Diputados del Congreso i me han contestado que el objeto de la lei no fué de devolverles, en ningún caso, el seis por ciento pagado; sino únicamente el que se cobrase el dos por ciento por todo el tiempo que se hallasen insolutos los intereses del seis; pero que seguramente la redaccion de la lei dejaba esto en confuso.

El asunto es de gravedad, i yo no podré proceder jamas por aquello que debió ser, sino por lo que aparece literalmente en la lei, i que los interesados en ello sabrán defenderse i titularme arbitrario si no procedo en su favor.

Yo ruego al señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda haga presente a S. E. todo lo espuesto, a fin de que se pueda decretar, si la intelijencia que doi a la citada lei, es o nó equivocada. —Dios guarde a US. —Comision Jeneral de Cuentas. —Santiago i Febrero 28 de 1833. Rafael Correa de Saa. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.


Santiago, Marzo 28 de 1833. —Vista al Fiscal. —(Hai una rúbrica.) Renjifo.

Núm. 106 [2]

Excmo Señor:

El Fiscal de Hacienda, en vista de la duda que se ha ofrecido al presidente de la Comision de Resagos, sobre el modo de rehacer las liquidaciones de los deudores de diezmos, despues que se dictó la lei de 18 de Octubre de 1832, dice que, tomado aisladamente el artículo 4.º de dicha lei, resultan en verdad dificultades i un grave perjuicio al jefe, cuya intencion no pudo ser la del lejislador. El que habla fué uno de los que concurrió en la Cámara de Senadores a la formacion de esa lei, i por lo mismo, halla mui claro su espíritu e intelijencia.

Es cierto que, por el citado artículo 4.º, se manda que en todas las causas actualmente pendientes sobre el cobro del seis por ciento, los tribunales solo condenen al dos por ciento i las oficinas de Hacienda hagan las liquidaciones con arreglo a ese interes. Mas, a continuacion se ve el artículo 5.º que declara primero, ser una gracia especial la que se concede en la baja de intereses; segundo, que por ella no se pierden los derechos adquiridos por los acreedores particulares, i tercero, que el Fisco no es obligado a devolver lo percibido por razon de ese seis por ciento. Unidos, pues, los dos citados artículos queda resuelta i enteramente desvanecida la duda del presidente. Pondremos el mismo ejemplo de que se vale el presidente. Supongamos que un individuo adeuda mil pesos de capital i que, por el

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina 16, del archivo de la Secretarla de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 17, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)