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SESION DE 27 DE JUNIO DE 1834

mucho tiempo que ha corrido sin pagar, se ha triplicado su deuda; es decir, debe tres mil pesos. Ha ido pagando en diversas partidas hasta la suma de dos mil pesos, i en esta circunstancia se dictó la lei de 18 de Octubre, que modificó el Ínteres del seis al dos por ciento mensual. Se trata de liquidar esa deuda con sus intereses, i como primero se cubren éstos que aquella, los dos mil pesos entregados no se imputan al capital sino a los intereses, por cuya cuenta los recibió el Fisco ántes de la lei; mas, en adelante solo se le cargarán a razon de dos por ciento. El interesado no puede argüir, como dice el presidente, con la misma lei, pidiendo que se le baje de ese seis por ciento que se le ha cobrado ántes, porque el artículo 5.º previene que el Fisco no es obligado a devolver lo percibido. Por consiguiente, los dos mil pesos entregados por razon del seis por ciento, quedan a favor del Erario, sin baja alguna, i solo desde la fecha de la lei goza el interesado de la gracia del artículo 4.º. Si nada ha entregado (que es otro caso) el deudor, i por razón de interés i capital adeuda v. gr. los mismos tres mil pesos, entónces goza del beneficio de que se le liquide cargándosele solo el dos por ciento.

Se dice entónces que son de peor condicion los deudores que han pagado alguna parte, respecto de los que se hallan enjuiciados i nada han entregado; pues, los unos han sufrido el seis por ciento i los otros solo pagan el dos cuando se les liquide.

No hai duda que unos son mas gravados que los otros; pero a esto se satisface:

  1. Con que así lo creyó conveniente el lejislador;
  2. Que, siendo una gracia la que se hizo a los deudores de bajarles el ínteres en que se convinieron, pudo a unos dispensárseles mas i a otros ménos;
  3. Que, si fuera en igualdad, recibiría el fondo público un enorme perjuicio, devolviendo cantidades en medio de sus apuradas circunstancias, cuya urjente razon, sin duda, tuvo presente el lejislador;
  4. Porque la citada lei habla de lo percibido por el Fisco i no de lo que se le adeuda.

Creo haber satisfecho las dudas del presidente; pero si V. E. no está bien penetrado i cree que los fundamentos del Ministerio no son bastantes a salvarlas, podrá consultarlo al Cuerpo Lejislativo, o resolver lo que juzgare mas conveniente.

Santiago, Marzo 28 de 1833. Elizalde.


Resérvese para dirijirlo en consulta al Cuerpo Lejislativo en el próximo período de sus sesiones.

Santiago, Abril 8 de 1833. Renjifo.


Núm. 107

La Cámara de Diputados, en sesion de 20 del corriente, a consecuencia del Mensaje del Supremo Gobierno, que orijinal acompaño, ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. LOS derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada, 1 derecho de rol.

"Art. 2.º Consistirán estos derechos a saber:

El derecho de anclaje en dos pesos por buque;

El derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen;

El derecho de rol en dos pesos por buque.

"Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

"Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

"Art. 5.º Quedan exceptuados de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales o estranjeras, i las embarcaciones chilenas, cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

"Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en puerto alguno i obligado por borrascas, averías o persecusion de enemigo, volviere al mismo puerto de donde hubiere salido.

"Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República, con procedencia de pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

"Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra;

Los buques nacionales;

Los buques balleneros de cualquiera bandera;

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos;

Los buques mercantes estranjeros que llegaren en lastre;

Los buques que, habiendo sufrido averías, viniesen de arribada a repararlas;

Las naves que, perseguidas por piratas o enemigos, busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

"Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase el todo o parte de la carga que conduzca a su bordo, pagará el derecho de tonelada.

"Art. 10.º La misma regla se observará en los buques mercantes estranjeros que vengan a nuestros puertos por hacer escala.

"Art. 11.º Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno, por haber esperimentado averías en alta