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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 17. El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificación, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 18. Aunque tengan los requisitos mencionados no podrán ser calificados como electores los que, por nulidad física o moral, no gocen de su razón; los sirvientes domésticos; los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos; los condenados a penas infamantes que no manífiesten decreto de rehabilitación; los fallidos presentados como tales a los tribunales; los individuos del clero regular; los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente; los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 19. Para hacer esta calificación la junta se servirá de las razones que, conforme a los artículos 10, 11 i 12, deben dar los funcionarios que allí se espresan, i al efecto le pasará el gobernador departamental; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que la componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 20. La junta calificadora abrirá rejistros por parroquias i órden alfabético, en los que inscribirá a todos los individuos que calificare para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 21. El dia 7 de Diciembre cerrará la junta sus sesiones, i todos los miembros que la componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningún individuo.

Art. 22. El gobernador departamental hará fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripción u omision indebida.

Art. 23. Las Municipalidades formarán las juntas revisoras de depaitamentos, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacion i será depositario de los rejistros con la atribución designada en el artículo 14 otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 24. En los departamentos donde no haya Municipalidad, formarán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 6.º, siendo presidente el Justicia Mayor mas antiguo, secretario el de igual clase ménos antiguo, i depositario uno de los otros miembros elejidos a la suerte.

Art. 25. El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

ART 26. Las atribuciones de la junta revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o se quejaren de haber sido incluidas en la lista personas no calificables; examinar los documentos con que intenten comprobar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver procediendo en todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decisión de la junta revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de ios que calificare o escluyere.

Art. 27. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta para remitirlas al gobernador departamental, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

Art. 28. Todo chileno, una vez inscrito en el rejistro de su respectiva Municipalidad, queda para siempre calificado, a no ser que pierda el derecho de ciudadano elector por alguna de las causas que espresan los artículos 10 i 11 de la Constitucion.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 29. Los boletos de calificación serán impresos i sellados con el sello del Ministerio.

Art. 30. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los {{MarcaCL|A|Intendente|OK|Se presenta proyecto de ley de elecciones}intendentes de provincia, una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 31. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 32. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 33. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion, en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 34. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre