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SESION DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1833

dos i ta convencion adicional ántes de aprobar el acta.

Se discutieron por tercera vez las tres partes del artículo 14 i el artículo 16, i fueron aprobados a excepción de la tercera parte del 14 que se desechó, encargando a la Comision redactarlo conforme a las indicaciones hechas en la Sala; también se discutieron i aprobaron desde el artículo 27 del capítulo 2.º hasta el 36 inclusive; i quedó todo en esta forma:

"Parte 1.ª, en la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaiso, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algún arte o industria cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demás pueblos i campañas de esta provincia, la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil, i la renta de industria o arte de cien pesos;

2.ª En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil, i la renta de arte o industria de cien pesos.

Art. 16. El chileno que, teniéndolas calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 27. Los boletos de calificación serán impresos i sellados con el sello del Ministerio del Interior.

Art. 28. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 29. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos exijiendo recibo de ellos.

Art. 30. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras, el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 31. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificación en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 32. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halle inscrito, i por último la fecha i firmas del presidente i secretario de la junta calificadora o revisora.

Art. 33. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador departamental los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19 i le devolverán, al mismo tiempo, los boletos que no hubieren empleado, o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador departamental devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 30.

Art. 34. El gobernador departamental pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario; i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 26 i con ellos los boletos que no hubiere empleado.

Art. 35. Cuando el gobernador departamental remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 26, le devolverá también los boletos sobrantes, completando el total de que da recibo, según el artículo 29, con las listas de todos los calificados en su departamento, i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 36. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados de sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso."

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 150

El Senado ha considerado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre el Plenipotenciario de Chile i el de los Estados Unidos de Norte América, que le fué pasado por la Cámara de Diputados, i la convención adicional i esplicatoria del mismo tratado, pasada por el Presidente de la República con la nota que orijinal acompaña con todos los antecedentes, i ha aprobado uno i otro sin alteracion ni modificacion alguna, bajo la fórmula siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile habiendo visto i examinado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos de América por medio de Plenipotenciarios, respectivamente, i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el testo del tratado de verbo ad verbum, inclusa la suscricion de los Plenipotenciarios i la nota de estar sus sellos.)

I habiendo visto i examinado así mismo la con-