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SESION DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1833

que intenta entrar en un puerto bloqueado, despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimado que se retire.

Art. 18. Para evitar todo jénero de desórden en la visita i exámen de los buques i cargamento de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra público o particular se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, según las circunstancias del mar i del viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquiera otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como también el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques ademas de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20. Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nación cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21. Se ha convenido, ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar a cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23. Si por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrámbas i el término de un año a los que habitan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion que, en consideracion a la humanidad, las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido así mismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i