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CÁMARA DE DIPUTADOS

exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes.

Art. 26. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quiénes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27. Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados i, habiendo obtenido el Exequátur, serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28. Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentas de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos o contribuciones, exceptuando aquéllos que estén obligados a pagar por razón de comercio o propiedad i a los cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados Serán respetados inviolablemente i bajo ningún pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 29. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prisión, detención i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de Su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en. las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volveián a ser presos por la misma causa. Bien entendido que, si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega, hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 30. Para protejer mas eficazmente su comercio i navegación, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una Convención Consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convencion jeneral de paz, amistad, navegación i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el canje de las ratificaciones i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ámbas potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjieren alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes, ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños hasta que la parte