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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/144

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CÁMARA DE DIPUTADOS

dado pasos para que se efectuase, buscando a Cabrera para que conferenciase con Quiroz la noche anterior al dia en que debia hacerse el movimiento en Valparaiso; i convicto i confeso de haber inducido a don Juan Calleja a que entrase en la conspiracion. Don Eujenio Beas, sin embargo, ha sido solo condenado a que elija un punto fuera de Chile donde permanecer por año i cinco meses.

Don José Esquella está confeso de ser cómplice en la conspiracion, i convicto i confeso de haber conferenciado con Quiroz en las horas que éste estuvo en Valparaiso, disponiendo que estallase la conspiracion el dia siguiente; como tambien de ser el que llevó a otros conspiradores la noticia de haberse descubierto la conspiracion en Santiago, haciéndoles presente que ya era preciso no hablar mas, no comprometer a otros. Don José Esquella, sin embargo, ha sido solo condenado a cinco meses de permanencia en el departamento del Huasco; resolucion casi ilusoria, atendida la distancia i el tiempo que debe emplearse en preparar i verificar el viaje, comprendido tambien en los cinco meses.

Digno de cerrar este paralelo es la parte de la sentencia relativa a don Victorio Domínguez. Este se halla confeso de haberse instruido en la conspiracion, por haber oido junto con Acosta la primera conferencia que se tuvo en la cuadra de la casa de éste; está convicto de haber sido el que fué a buscar a Arteaga en la noche del dia 6; i está declarado confeso por ministerio de la lei, en atencion a haber faltado a la verdad, negando en juicio el hecho de que está convencido. Don Victorio Domínguez, sin embargo, es absuelto i mandado poner en libertad.

En este lijero cotejo del mérito de autos con la sentencia, no ha incluido el Fiscal todo lo que debe llamarse verdaderamente mérito de autos, o todo lo que resulta contra los reos. Ciñéndose únicamente a los cargos de que están convencídos o confesos (que segun la ordenanza militar es lo mismo) ha omitido lo que puede llamarse semiplena prueba, i especialmente los vehementes indicios que casi contra todos los reos espresados resultan con un grado de conviccion igual a la prueba bastante por testigos o por la confesion.

Cuando la lei 24, título 22, partida 3.ª, clasifica entre los mas graves delitos la torcida administracion de justicia, supone, como es racional, que toda sentencia intrínsecamente injusta hace responsables a los jueces de este crimen. Es tan vário el modo de concebir de los hombres, acerca de aquellos puntos que no son principios evidentes; la actitud del entendimiento humano para formarse ideas claras i adecuadas de los objetos, es tan susceptible de mayor o menor estension; los hechos i las circunstancias suelen ser tan confusas i las leyes mismas tan oscuras, en cuanto a la especial aplicacion que debe hacerse a cada caso particular, que puede algunas veces errarse con sana intencion. De aquí es que la lei oportuna i filosóficamente establece, que malamente yerra el juzgador cuando juzga contra el derecho a sabiendas, esto es, cuando la transgresion es tal que no puede disculparse con la induljencia debida a los errores de buena fé que puede producir la debilidad del juicio humano. Por eso es tambien que siempre que la sentencia se halla en oposicion a verdad evidente, a principios elementales del derecho natural, a las primeras reglas del sentido comun, a lei espresa i terminante, i al concepto que el mismo juez manifiesta haber formado, hace responsables a los jueces i los sujeta a las penas señaladas por derecho.

Sobre la evidencia de los hechos que aparecen justificados en este proceso, o lo que es lo mismo sobre la conviccion que ellos debieron producir en el ánimo de los jueces, ha hablado ya el Fiscal i V. E. tiene los autos a la vista. Una circunstancia ocurre aquí mui digna de consideracion, i es que todos los funcionarios que han sido llamados a dar dictámen sobre el mérito de este proceso, han opinado sin excepcion que el delito está plenamente probado. El juez fiscal en la primera instancia, los siete individuos que compusieron el consejo de guerra i que deben espresar el concepto que forman del hecho, el auditor de guerra, el fiscal de la Corte Marcial i el fiscal de esta Corte Suprema.

Los mismos majistrados de la Corte Marcial han encontrado delito, pues su sentencia es penal i lo supone. Partiendo del principio de que en su concepto los reos son delincuentes, no pueden haber formado esta opinion sino por el mérito de los autos; luego han dehido sentenciar con arreglo al mérito de ellos. Por otra parte, cualquiera que sea el grado de certeza que, segun los jueces, suministre esaprueba, desde el momento que conceptuaron alguna criminalidad debieron aplicar la pena correspondiente; i atendida la lei, la que han dispuesto en su sentencia, no es la que corresponde ni aun al menor grado de complicidad en una conspiracion, donde la ordenanza quiere que se castigue con pena de muerte hasta el sabedor que denunció, si no lo hizo en el primer momento que pudo.

Por la misma ordenanza, la confesion del reo es suficiente prueba ¿por qué, pues, no se aplica la pena de la lei a los reos que están confesos o de haber tomado parte activa en la conspiracion o de haber inducido a otros a este crímen; o de haberla sabido i no denunciado; i que no alegan ni intento de denunciarla ni otra razon alguna que les disculpe?

Fijémonos en don Tomas Quiroz, convicto por cuatro testigos de ajentes en la conspiracion, i de haber inducido a ella, i en cuyo favor no se ha espuesto una sola esculpacion del crímen. ¿Por qué no se aplica a éste la pena de la lei? ¿Por qué tampoco se aplica a don José Ignacio Cabrera, convicto por dos testigos de haber in-