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SESION DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1833

Art. 27. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibos de ellos.

Art. 29. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras, el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 31. Los boletos serán conforme al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la fofa i número del rejistro en que se halle inscrito, i, por último, la fecha i firmas del presidente i secretario de la junta calificadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador departamental los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado, o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador departamental devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador departamental pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario; i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador departamental remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá también los boletos sobrantes completando el total de que da recibo, según el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes, que deberán devolver entónces, harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 36. Los boletos de calificacion que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.


CAPÍTULO III
De las elecciones directas


Art. 37. Los gobernadores departamentales anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional i de electores de senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitución, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 1
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1