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172 CÁMARA DE DIPUTADOS

tamento de Relaciones Esteriores ha recibido la nota que el señor Ragueneau De la Chainaye, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia, se ha servido dirijirle, con fecha 17 del corriente, esponiendo los procedimientos del señor Vice Cónsul francés en Valparaiso, motivados por la muerte del señor Carbonnery, socio de la casa de Goubert i Carbonnery de Valparaiso, dando noticia de las ocurrencias posteriores a que ha dado lugar la demanda del señor Goubert; i solicitando que se sobresea por el Juzgado de Letras en la oposicion a la salida de los fondos que existen bajo la custodia del señor Eujenio Rabufson, pertenecientes a dicha casa, i se arreste i entregue al señor Goubert, como vehementemente indiciado de fraude, para que sea conducido a Francia i juzgado por los tribunales i segun las leyes francesas.

Dos cuestiones presenta la nota del señor Encargado de Negocios a la consideracion del Presidente: la una sobre la competencia de los tribunales de Chile para conocer en esta causa, i la otra sobre la extradicion del señor Goubert.

Por lo que toca a la primera, i limitada la causa al embargo de los fondos de Goubert i Carbonnery, reclamados por un socio de la casa, el Gobierno de Chile cree que, en considerar esta medida como un acto de jurisdiccion que en Chile solo puede competir a las autoridades locales, no se desvia de la práctica jeneral de las Naciones que, no habiendo tratados preexistentes con la Francia, debe ser en Chile la única regla de la conducta del Gobierno i de los tribunales en todo lo que concierne a los ciudadanos franceses que existan en el territorio de la República.

El ejercicio de jurisdiccion, segun concibe el infrascrito, no se halla implícitamente comprendido en las facultades cuyo goce ha permitido el Gobierno de Chile a los Cónsules estranjeros, por el simple hecho de su admision, porque este ejercicio no forma parte de las atribuciones naturales inherentes al Consulado. Así es que, como no necesario al desempeño de las funciones consulares, no se concede a los Cónsules ni aun en los tratados que tienen por objeto favorecer las relaciones comerciales; i en que es presumible que las Naciones contratantes se hayan acordado recíprocamente todas las concesiones i franquicias que juzgaban conducentes a la proteccion del comercio. Todo lo que en ellos suele estipularse a favor de los Cónsules es una jurisdiccion limitada a las controversias entre los oficiales i jente de mar de los bajeles de sus Naciones respectivas; i aun en esta parte es digno de notar que, por el art. 5.º del tratado de 23 de Marzo de 1769 entre la Francia i la España, se estipula espresamente que los Cónsules i Vice Cónsules no tendran mas injerencia en los buques de su Nacion, que para componer amigablemente las diferencias entre los capitanes, jente de mar i pasajeros, conservando éstos su derecho natural de recurrir a la justicia del pais en caso de ser perjudicados o vejados por su Cónsul o Vice Cónsul. Ademas, este es un punto sobre que la conducta del Gobierno i de los tribunales chilenos se halla claramente trazada por la lejislacion existente. Las leyes de España relativas a la cuestion presente no han sido derogadas por ningun acto de la Lejislatura chilena, i estas leyes previenen: "que (los Cónsules estranjeros) no pueden ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea entre vasallos de su propio Soberano, sino componer estrajudicial i amigablemente sus diferencias." (Lei 6.ª, tít. XI, lib. 6.º Nov. Rec.)

Parece deducirse de lo espuesto que compete a los tribunales locales decidir, si deben restituirse al señor Goubert los efectos de la casa Goubert i Carbonnery que, como envueltos en la sucesion del señor Carbonnery, se colocaron bajo la custodia del señor Eujenio Rabufson, o si deben permanecer embargados para poner a cubierto los derechos de los acreedores de la casa.

En cuanto a la demanda de extradicion, el infrascrito tiene tambien el sentimiento de decir al señor De la Chainaye que el Gobierno de Chile encuentra graves dificultades para acceder a ella.

El infrascrito se complace en aplaudir la solidez i sabiduría de las máximas vertidas en esta parte de la nota; i léjos de mirar la latitud del derecho de asilo, como dictada por un verdadero e ilustrado amor déla humanidad, nada le pareceria mas conforme a los intereses bien entendidos del jénero humano que la cooperacion de todos los Estados al castigo de los infractores de las leyes de cada uno; quedando por supuesto a salvo los derechos sagrados del infortunio, i asegurándose un refujio a los perseguidos por estravíos en que puede haber tenido mas parte un error fatal o talvez un sentimiento jeneroso, que la perversidad del corazon. ¿Pero se hallan incorporadas ya estas máximas en el derecho de jentes reconocido por las sociedades cultas? El Gobierno de Chile no puede ménos de atenerse en esta materia a la doctrina de los publicistas mas acreditados, i el infrascrito no encuentra que en ella se restrinja el derecho de asilo, sino con respecto a los perpetradores de crímenes atroces, a cuya clase no pertenece el delito de que se inculpa al señor Goubert. Sin duda tiene cada Estado la facultad de prescribirse reglas que restrinjan el derecho comun en lo tocante al asilo. Pudiera, pues, esta República adoptar el noble ejemplo de otra República americana, citado por el señor De la Chainaye. Pero solo pudiera hacerlo por el órgano de la Lejislatura.

Sin este requisito, la conducta del Ejecutivo no sería ménos ilegal apartándose de las reglas instituidas por la sociedad jeneral de las Nacio