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SESION DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1833 173

nes, (sea cual fuere su opinion particular acerca de ellas), que infrinjiendo cualquiera de las leyes nacionales vijentes.

El ejemplo mismo citado por el señor Encargado de Negocios de Francia puede alegarse en favor del plan de conducta que el Ejecutivo ha creido que debia trazarse así mismo en el ejercicio del derecho de asilo. La República de Nueva York ha tenido por conveniente limitarlo; pero la autoridad ejecutiva de aquel Estado no hubiera podido hacerlo sin la espresa facultad que para ello les ha sido otorgada por un estatuto de la Lejislatura provincial. Tal fué el de 5 de Abril de 1822, por el cual se autorizó al gobernador para que, a consecuencia de la demanda de un gobierno estranjero, entregase a los fujitivos, acusados de homicidios, falsificacion, hurto o cualesquiera otros delitos que, por las leyes de Nueva York, mereciesen la pena de muerte o de prision en la cárcel del Estado, con tal que se le presentasen pruebas de criminalidad que, segun las mismas leyes, apareciesen suficientes para motivar el arresto. En Chile no existe una lei semejante.

Es sensible al Ejecutivo que, por la fuerza de los antecedentes que el infrascrito deja espuestos, no le sea lícito deferir a la demanda de extradicion, producida por el señor Encargado de Negocios de Francia.

Las leyes o las convenciones que esta República celebre con las Potencias estranjeras, pueden limitar el asilo, conformando el ejercicio de este derecho a reglas diferentes de las que ahora se hallan establecidas por derecho comun; pero, entre tanto, carece el Gobierno de arbitrio para alterar el órden de cosas existentes.

El infrascrito reitera, con este motivo, al señor Encargado de Negocios de Francia el testimonio de su mas alta i distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Santiago, 20 de Junio de 1833. —Firmado. —Joaquín Tocornal. —Señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia. —Está conforme. —Tocornal.


Núm 178[1]

El infrascrito Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia cerca de la República de Chile, ha recibido el 20 de este mes, la nota datada en el mismo dia, que le ha dirijido el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, en respuesta a la suya del 17. El cree debe presentar a Su Señoría las observaciones siguientes, comenzando por el derecho de jurisdiccion de las autoridades del pais respecto de los estranjeros residentes en el territorio de Chile.

El infrascrito no niega las disposiciones del tratado de 1769 entre Francia i España, bien que el uso que se ha establecido posteriormente a esta época, i que tiene tambien su autoridad ha estendido considerablemente el círculo de las atribuciones i funciones consulares. Los Cónsules no son ya en efecto como ántes simples jefes de los comerciantes, cuya jurisdiccion se limita a conciliar, si estos últimos lo tienen a bien, las diferencias que se suscitan entre ellos, no eran, segun la institucion primitiva, mas que hombres de pró, escojidos en el seno i por los miembros mismos del cuerpo de comerciantes. Ellos son hoi dia pagados por el Estado, provistos de institucion soberana i revestidos de una majistratura, a cuyos actos sus conciudadanos están obligados de deferir, bajo la pena de desobediencia o aun de rebelion, con tal que el depositario de este poder no les mande nada contrario a la Lejislacion del pais a que pertenecen, o que ofenda a la del pais donde residen. Ademas, toda dificultad, en cuanto a la jurisdiccion consular propiamente dicha, debe inmediatamente cesar, interviniendo el infrascrito Encargado de Negocios, en virtud de su carácter diplomático, en el conflicto que ha ocurrido, i declarando que el Vice Cónsul de Francia en Valparaiso no ha obrado sino segun sus instrucciones. Mas, la cuestion debe ser considerada tambien bajo otros puntos de vista.

No se trata en el caso presente de una contestacion promovida en pais estranjero entre individuos que reconocen una misma patria; ninguna conciliacion es posible entre las partes, porque no las hai, al ménos, hasta este dia. Es el ministerio público frances representado por el ájente diplomático cerca de un gobierno estranjero, quien entabla un procedimiento, no a nombre de acreedores burlados i a virtud de su reclamacion, la cual no existe ni puede existir, sino en virtud del derecho inherente a la majistratura que es el de perseguir tal o tal especie de delito, aun cuando las partes perjudicadas consientan en "transijir sobre el interes civil resultante de ese mismo deliton (Código Civil francés art. 2046). Un concordato fraudulentamente obtenido hace parte de esta categoría, i la facultad de acusarlo en justicia pertenece a la jente que su Gobierno ha deputado especialmente para la conservacion de los intereses de sus nacionales en un pais estranjero. Evidentemente el Vice Cónsul de Francia en Valparaiso o mas bien el Encargado de Negocios de Francia en Chile, no puede ser llamado a litigar contradictoriamente con el señor Goubert ante el señor Juez de Letras de Valparaiso, no estando sujeto a los tribunales del pais ni obrando en su interes privado.

Se sigue de este argumento incontestable que si el señor Juez de Letras no consiente en desistirse de la oposicion que a solicitud de Goubert ha notificado al señor Rabufson, los fondos que éste ha detenido legalmente como curador que

  1. Este artículo i el siguiente han sido tomados de El Araucano número 169, del 6 de Diciembre de 1833. —(Nota del Recopilador.)