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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/181

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SESION DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1833 175

sul Jeneral de S. M. el Rei de los franceses, se ha servido dirijirle con fecha 22 del pasado; i en cumplimiento de las órdenes de S. E., es de su deber manifestarle que las razones alegadas en dicha nota, tanto con respecto al derecho de jurisdiccion de los Cónsules estranjeros, como al derecho de asilo en favor de los delincuentes perseguidos a nombre de una potencia estranjera, no han alterado las opiniones del Gobierno de Chile sobre estos dos puntos ni sobre su aplicacion al caso del señor Goubert.

Los Cónsules estranjeros, segun concibe el Gobierno de Chile, no tienen jurisdiccion alguna sobre sus compatriotas residentes en sus respectivos distritos consulares, sino la que se les haya espresamente concedido por tratados, o la que por derecho comun se halle comprendida en las atribuciones naturales del Consulado. No teniendo Chile tratado alguno con la Francia, la jurisdiccion de los Cónsules franceses en el territorio de la República no puede ser otra que la que les está señalada por derecho comun o sea por la práctica ordinaria de los Estados cristianos en sus relaciones recíprocas.

Ahora bien, el infrascrito no encuentra ni en la práctica de estas Naciones ni en la doctrina de los publicistas que han tratado de esta materia, el menor fundamento pata suponer que los Cónsules tengan por derecho comun facultades jurisdiccionales en materia contenciosa, sino es acaso la de decidir sumariamente las disputas entre los capitanes i jentes de mar de los buques mercantes de sus Naciones respectivas, i las de policía i represion de los delitos que se cometen a bordo de los mismos buques i que solo con- ciernan a su disciplina interior.

Bien léjos de percibir el infrascrito que, despues de 1769, fecha de la convencion entre la Francia i la España citada en su nota anterior, se hayan ampliado por el consentimiento espreso o tácito de los Estados las atribuciones judiciales inherentes al carácter consular; cree, por el contrario, que estas atribuciones no han estado nunca reducidas a límites mas estrechos que en el dia.

Borel, que describe tan menudamente las funciones consulares, no numera entre ellas el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa, sino en las controversias entre los oficiales i jente de mar de los buques mercantes, i aun con respecto a semejantes controversias, advierte que hai Naciones que conservan a las partes el derecho de apelar de las decisiones de los Cónsules a las autoridades locales.

En los tratados de la Gran Bretaña, apénas se estipula poder alguno judicial para sus Cónsules i los de las Potencias estranjeras no ejercen ninguno en el territorio británico (Clitty, Commercial Law, Chap. 3 vol. i p. 50). Otro tanto puede decirse de los Estados Unidos de América. El infrascrito tiene actualmente a la vista las instrucciones que en 1.º de Julio de 1805 se circularon por el Gabinete de Washington a sus Cónsules, i encuentra en ellas esta cláusula. "Para desvanecer una equivocacion que parece haber ocurrido parcialmente,debeis estar entendido de que no pertenece a vuestro empleo autoridad alguna judicial sino que la que espresamente se os concediere por una lei de los Estados Unidos i se tolerare por el Gobierno bajo cuya jurisdiccion residís. Por el contrario, todas las ocurrencias que exijan la intervencion judicial deben someterse a las autoridades locales, dado caso que no puedan componerse por vuestra interposicion recomendatoria." Aun las facultades judiciales concedidas a los Cónsules por la convencion de 1788 entre aquellos Estados i la Francia han cesado del todo; al presente no tenemos tratado alguno (dice un moderno publicista i jurisconsulto americano) que conceda a los Cónsules ni aun estos limitados poderes". (Kent, American Law, Lect II). I por lo tocante a la España basta reproducir la lei citada en la nota anterior del infrascrito, que fué promulgada en el reinado de Cárlos III, i se ha incorporado en el Código Novísimo, dado a luz en 1805.

El infrascrito no ignora que algunos Estados i particularmente la Francia han revestido a sus Cónsules de una majistratura judicial ordinaria, confiriéndoles la facultad de juzgar todo jénero de controversias entre los comerciantes i navegantes de sus respectivas Naciones en la estacion de sus distritos consulares.

Tampoco ignora que la Francia ha prohibido a sus súbditos llevar sus quejas i acciones recíprocas a las justicias estranjeras, i que celosa de conservar en ellos el amor a sus leyes e instituciones políticas, castiga con graves penas la insubordinacion i desobediencia a la autoridad que ha depositado en sus Cónsules.

Pero estas leyes extra-territoriales no infieren menocabo alguno a las regalías de la jurisdiccion local, mientras no haya sido coartada por convenciones específicas. Sin estas convenciones los actos de los Cónsules no tienen otra fuerza en el territorio de una potencia estranjera, que la que se deriva de la sumision de las partes. Si éstas han sometido sus controversias a la jurisdiccion consular, las decisiones del Cónsul son consideradas entónces como sentencias arbitrales i las leyes de esta República les conceden una fuerza ejecutiva. Pero, en caso contrario, no llevan aparejada ejecucion, i como emanadas de una autoridad que la lejislacion del Estado no conoce, no tienen valor alguno en derecho sino es en el territorio de la Nacion del Cónsul.

Este modo de ver la cuestion se conforma en un todo con la doctrina de los jurisconsultos franceses. "Hai pocos paises (dice Pardessus) en que sus juicios (de los Cónsules) lleven aparejada ejecucion, como los de los jueces locales; porque el solo hecho de haber admitido Cónsules con facultad de juzgar no basta para dar fuerza ejecutiva a sus juicios; a veces es menester pedir