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176 CÁMARA DE DIPUTADOS

esta ejecucion, i no se concede sin conocimiento de causa, a veces esta jurisdiccion está reducida a los solos efectos de un arbitraje." (P. VIII. tít. VI, chap. II, sect. I n. 1451.) Esto último es lo exactamente establecido por las leyes españolas que rijen actualmente en Chile. Ni aun la facultad de juzgar, de manera que los juicios no tengan fuerza ejecutiva en el territorio estranjero, sino en Francia, se ejerce por los empleados consulares, sino en virtud de una concesion espresa o tácita de la soberanía local. Pueden, por consiguiente, admitirse los Cónsules o con la facultad de ejercer esta especie de jurisdiccion, o sin ella, como se da claramente a entender en la cita anterior, i se espresa terminantemente en la que sigue: "Estos principios son susceptibles de modificacion cuando por una mal entendida desconfianza, pero que es necesario muchas veces conformarse, para evirar mayores inconvenientes, el Gobierno del pais en que reside el Cónsul no le permite desempeñar sus funciones judiciales sobre sus compatriotas, aun cuando los juicios no hubiesen de tener ejecucion sino en Francia. En este caso debe el Cónsul abstenerse de ellas, quedando a salvo al Gobierno frances el derecho de oponer una represalia de reciprocidad a los Cónsules de aquel Gobiemo" (ib. Sect. 2 núm. 1454). Esto no es aplicable sin duda a Chile, pero pone en claro toda la estension de las regalías de la soberanía local relativamente a la jurisdiccion de los Cónsules estranjeros.

En cuanto a los ajentes diplomáticos, el infrascrito se ve tambien obligado a manifestar al señor Encargado de Negocios de Francia, que el Gobierno de Chile no halla el menor fundamento para reconocer en ellos ninguna autoridad judicial en materia civil sobre sus compatriotas, sino la que por derecho de jentes emana de su inviolabilidad, i los constituye jueces de las controversias entre individuos de su familia i servidumbre.

Aun puede ménos el Gobierno de Chile reconocer, en los ajentes diplomáticos o consulares de las Potencias estranjeras, una delegacion o representacion del ministerio público de su Patria para proceder criminalmente contra los trasgresores de las leyes de ella. Sobre este particular es uniforme la doctrina de todos los publicistas i enteramente conforme con la opinion del Gobierno de Chile. "Estos principios (dice el autor citado, refiriéndose a los que el infrascrito acaba de esponer) no pueden aplicarse al castigo de los actos criminales. En efecto, si se ha cometido una accion de esta especie en la estension del territorio en que el Cónsul no ejerce sus funciones, este empleado no tiene poder alguno ni aun aparente; i si ha ocurrido en el lugar en que ejercita sus funciones, como las medidas de represion son de tal naturaleza que no pueden llevarse a efecto sino por medio de la fuerza pública i de los actos esteriores de la autoridad, los tratados i capitulaciones pueden solo determinar los derechos del Cónsul" (ib. chap. IV, núm. 1467). Esto por lo que respecta a los Cónsules; en cuanto a los ajentes diplomáticos, el infrascrito confiesa que no encuentra en ellos ni aun la menor sombra de derecho para el ejercicio de la jurisdiccion criminal, sino es en el recinto de su habitacion i con respecto a las personas de su familia i servidumbre. Ademas, admitida semejante facultad en los empleados diplomáticos i consulares, ¿a qué vendría a quedar reducido el derecho de asilo? La justicia de los paises estranjeros podria perseguir en todo caso a los trasgresores de sus leyes en el territorio de cualquier Estado, i el ájente diplomático o consular, como representante del ministerio público de su Patria, se hallaría revestido de una autoridad absoluta, independiente de la soberanía local sobre sus personas i bienes. El infrascrito no duda decir que el derecho de jentes umversalmente reconocido se opone a la administracion de semejante principio. Estas consideraciones, por otra parte, parecen estrañas al punto de vista bajo el cual se considera aquí la cuestion, o se procede contra los bienes del indiciado de fraude para poner a cubierto los intereses de los acreedores estranjeros, i en tal caso la cuestion es puramente civil, i se reduce a saber si las decisiones de los funcionarios estranjeros tienen fuerza ejecutiva en el territorio de la República, o se procede contra la persona del indiciado por un delito cometido en pais estranjero, i entónces la demanda de extradicion es el único recurso que la lei universal de las Naciones i las particulares de esta República conceden a los representantes o Cónsules de las otras Potencias.

Sigúese de lo dicho que, en el caso especial de que se trata, no puede disponerse de los fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, contra la voluntad del señor Goubert sino por decreto de la autoridad territorial competente, i que si Goubert se opone infundada i fraudulentamente a los actos jurisdiccionales del Consulado de Francia, quedan espeditos a los interesados sus derechos para repetir contra él en donde i como haya lugar por los perjuicios que se les irroguen. La justicia territorial, cuya competencia en este caso es incontestable, no puede anticipar juicio alguno sin conocimiento de causa; i le basta saber que el representante de Goubert i Carbonnery reclama contra la remision de los fondos a Francia, para oirle, haciendo uso de la autoridad que le conceden el derecho de jentes i las leyes de Chile.

En la suposicion de fraude cometido por el señor Goubert contra individuos franceses o de cualesquiera derechos por parte de éstos contra los fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, está abierto a los acreedores el recurso legal ante los tribunales de Chile compareciendo por sí o sus procuradores; i el infrascrito (sin arrogarse la determinacion de este punto; que es el de la com