SESION DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1833 | 177 |
▼petencia de las autoridades judiciales) es de sentir que los ▼Cónsules estranjeros aun sin necesidad de poder especial, serian admitidos en todo caso a representar ante la lei los derechos de sus compatriotas ausentes. Si hai fundados motivos para suspender la restitucion de los fondos, el ▼Juzgado de Letras instruido de ellos obrará sin duda en justicia; pero, si una denegacion de competencia que por las razones espuestas aparece enteramente destituido de fundamento, le priva de los medios de protejer los derechos de los interesados ausentes, no será ciertamente sobre el Juzgado de Letras ni sobre el Gobierno de Chile, sobre quien deba recaer la responsabilidad de las consecuencias. No influye en este modo de ver la menor simpatía con un ▼deudor fraudulento; para el Juzgado de Letras el caso es a primera vista un despojo de posesion; i para el Gobierno una cuestion de competencia, en que se hallan comprometidas las mas esenciales atribuciones de la soberanía local.
Sobre el derecho de asilo (que concierne únicamente a la persona del señor Goubert, i de ningun modo se estiende a sus bienes ni irroga el mas libre menoscabo a los intereses o acciones civiles de los acreedores franceses), el infrascrito cree que las nuevas razones alegadas por el señor De la Chainaye no autorizan al Ejecutivo para acceder a la extradicion. El supuesto delincuente existe en el territorio del Estado i reclama el asilo; i el delito que se le imputa no es de aquéllos que por derecho comun obliguen al Gobierno de Chile a negarlo. Pero, aun hai mas. El derecho comun de las Naciones es una lei de la República en todo aquello en que sus leyes particulares o sus convenciones con las Potencias estranjeras no lo han derogado. El Ejecutivo, pues, en tanto que la Lejislatura no lo restrinja, se halla en la necesidad de reconocerlo en toda la estension que jeneralmente se le atribuye; i si por su sola autoridad estrechase sus límites, se arrogaría facultades que la ▼Constitucion del Estado atribuye esclusivamente a la Lejislatura. El infrascrito concibe que el Jefe del Estado de Nueva York (cuyo ejemplo se cita en la nota precedente del señor ▼Encargado de Negocios de Francia) no podria tampoco proceder de otro modo sin una lei persistente que le confiera este poder.
El infrascrito reitera al señor Encargado de Negocios de Francia los testimonios de su distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Santiago, 4 de Julio de 1833. —▼Joaquín Tocornal. —Señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia.
Núm. 180[1]
▼El infrascrito ▼Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia ha leido con una atencion continuada la nota que Su Señoría, el ▼Ministro de Relaciones Esteriores, ha tenido a bien dirijirle, con fecha 4 de este mes, i viendo con tanto sentimiento como sorpresa el poco suceso que han obtenido sus precedentes observaciones, se halla en la penosa necesidad de combatir de nuevo doctrinas cuyas consecuencias, que no afectan solamente la cuestion presente, parecen rebelarse de antemano i abrazar el porvenir mismo.
El infrascrito reconoce, por tercera vez, que la extradicion de Goubert no puede ser considerada como obligatoria de parte del Gobierno chileno, que esta medida no ha sido demandada sino como un acto de buena voluntad que autorizan, sin exijirlo, la sana moral i las relaciones de benevolencia recíproca. Al mismo tiempo observa que un acto semejante, aun mirado como de pura deferencia, no seria enteramente desinteresado de parte de una potencia cualquiera, atendidos los resultados que puede tener para el pais la residencia de un hombre que se degrada a sí mismo en el hecho de implorar asilo, no contra una sentencia ya pronunciada, sino contra una sentencia que se espera i que tiene demasiados motivos de temer.
Este hecho solo depone contra el individuo indiciado i demuestra anticipadamente los peligros de una proteccion que él debe mas bien a la jenerosidad que a la prevision. Pero, en fin, el Gobierno de Chile cree su dignidad empeñada en esta cuestion, i acepta sus consecuencias cualesquiera que ellas puedan ser, cualquier daño que pueda resultar para el pais. Sea enhorabuena. Los tribunales franceses pronunciarán en ausencia del indiciado i como si estuviese presente, de grado o por fuerza, i la justicia habrá seguido su curso. Por estos motivos, el infrascrito abandona su demanda; sin embargo, esto no lo hace sin reservarse demostrar mas adelante que, en virtud de los principios mismos que profesa el Gobierno de Chile, la extradicion sería de derecho estricto; mas, como son estos mismos principios los que el infrascrito declara no poder admitir, evitará contradecirse provocando su aplicacion.
La segunda cuestion es, pues, la que se trata de examinar por última vez.
"Los Cónsules no tienen ninguna jurisdiccion respecto de sus conciudadanos que residen en el lugar en que ejercen sus funciones, a ménos que no intervenga un tratado especial que se la confiera i no teniendo la Francia tratado con Chile, es preciso atenerse al derecho comun. Por otra parte, Chile no tiene hasta ahora otra lejislacion que la que la España reconoce para sí misma, o que le ha legado como a pais que en otro tiempo poseían. Tal es, en sustancia, el argumento que el Gobierno de Chile opone a las reclamaciones del infrascrito i el que se procura fortificar, tanto con citas tomadas de publicistas de fama, como con tratados concluidos antiguamente entre Estados diversos del de Chile.
- ↑ Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 171, del 20 de Diciembre de 1833. —(Nota del Recopilador.)