Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/188

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182 CÁMARA DE DIPUTADOS

Chainaye, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Su Majestad el Rei de los Franceses, relativa a la extradicion del señor Goubert i a la autoridad que, para disponer délos fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, se pretende existir en el Consulado francés, i en obedecimiento a las órdenes de S. E., cree necesario hacer algunas observaciones que pongan en su verdadera luz los argumentos alegados en defensa de los derechos i de la conducta de este Gobierno.

Como el señor De la Chainaye, cuando supone que está al arbitrio del Gobierno acceder a la extradicion, parece perder de vista lo que se espuso acerca de esto en la comunicacion anterior del infrascrito; no estará demas reproducirlo i esplicarlo. Si el derecho comun de las Naciones es una parte integrante de la lejislacion de este pais, como de todos los otros, en todo lo que no ha sido derogado por las convenciones o las leyes civiles i si este derecho limita la extradicion a los casos de delitos atroces, i hasta ahora no hai en Chile convencion ni lei que en esta parte lo derogue, es visto que el establecer una regla jeneral que estienda la extradicion a otros casos, compete privativamente a la Lejislatura del Estado. Consentir, pues, en la extradicion del señor Goubert no podría ménos de ser en el Ejecutivo una trasgresion de la lei existente, aun cuando el ejemplo no hubiese de servir de norma para lo sucesivo.

Pero, el señor De la Chainaye no pretende sin duda que se observe una conducta singular con el señor Goubert i se le sujete a una excepcion odiosa. Conceder la extradición en este caso, sería lo mismo que prescribirla para todos los casos análogos que ocurriesen mas adelante.

El Gobierno, por consiguiente, si negase el asilo a este reo, se arrogaría facultades que no le competen, imponiendo una nueva leí a la República, i, lo que aun sería mas irregular, dando un efecto retroactivo a esta lei.

Sigúese de lo dicho que, ni la buena voluntad de este Gobierno con respecto a las Potencias amigas, ni su opinion acerca de los efectos del asilo i de la conveniencia de restrinjirle, tienen que ver con el caso presente en que el Ejecutivo no es llamado a deliberar sobre la constitucion de una regla nueva sino cumplir una regla preexistente, reconocida i observada uniformemente hasta ahora.

El infrascrito no ha pensado dar a entender en sus comunicaciones anteriores que esta República se halla ligada por los tratados que la España haya celebrado con otras Potencias durante su dominacion en el continente americano. Está, pues, de acuerdo el Gobierno de Chile con el señor Encargado de Negocios de Francia en cuanto al ningun valor de las estipulaciones del tratado de Amiens en la cuestión presente. Las restricciones que ese tratado impuso a la facultad de conceder asilo, no modificaron el derecho comun, sino entre los contratantes, i no pueden considerarse como obligatorias a la Nación chilena. Pero, hai mas: estas restricciones no tienen siquiera la fuerza de un ejemplo aplicable al cabo que se ventila. Naciones limítrofes o vecinas tienen para restrinjir la concesion de asilo razones particulares que cesan entre pueblos distantes.

Esta esplicacion hace tambien irrelevantes las observaciones con que el señor Encargado de Negocios encabeza su argumentacion sobre el poder judicial de los Cónsules. El infrascrito no percibe que, en sus comunicaciones anteriores, haya prestado fundamento para que se crea que no reconoce los principios que se inculcan en ellas. Se citaron varios tratados, como se citaron las instrucciones del gabinete de Washington a sus Cónsules, es decir, como pruebas inductivas de las máximas políticas que han dirijido i dirijen la conducta de las Naciones civilizadas en esta materia. Se trataba de probar que no solo por derecho comun eran mui limitadas las facultades judiciales de los Cónsules sino que aun en los tratados que las Potencias comerciales han celebrado con el especial objeto de fomentar su comercio, se habian reducido estas facultades a un estrechísimo círculo. Lo único que se ha reconocido como directamente obligatorio a Chile es la lei 6, tít. XI, lib. 6 de la Novísima Recopilacion. El Estado de Chile ha continuado gobernándose por las leyes de España promulgadas ántes de su emancipacion, en cuanto no han sido derogadas por sus estatutos particulares; i la lei de que se trata ha reglado hasta ahora las relaciones de los Cónsules estranjeros con las autoridades chilenas.

Estos tratados dice el señor Encargado de Negocios, son ya anticuados i han sido reemplazados por otros. El infrascrito cree que esta observacion es únicamente aplicable al de 1769 entre la España i la Francia; i falta probar que las convenciones vijentes entre estas dos potencias hayan sido mas liberales en materia de jurisdiccion consular.

El infrascrito confiesa que, en el punto de que se trata, no se le presentan a su vista las dificultades que encuentra el señor Encargado de Negocios de Francia para determinar con precision cuál sea el derecho comun de las Naciones. Por el contrario, insiste en creer que las autoridades alegadas son decisivas en cuanto a la opinion i la práctica de las principales potencias comerciales, exceptuando la Francia; i pudiera haber hecho una induccion mas completa, citando el ejemplo de la Rusia, el Austria i Portugal i otras Naciones, cuyos recientes tratados de comercio manifiestan igual reserva que los de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América en cuanto al poder jurisdiccional de los Cónsules.

Hubiera podido así mismo hacer mérito del testimonio del Barón Cárlos de Martens que en la nota IV al § 13 cap. 1 de su Manual Diplomá