Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/200

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
194 CÁMARA DE DIPUTADOS

ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el voto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emita.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesión pública, a las nueve de la mañana, i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario; otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento.

Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos serán conformes al formulario final.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores se exijirán por el gobernador, procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedad del delito tengan señaladas las leyes.

Art. 80. LOS miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuete, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano i sufrirán a mas una multa que no suba de 6.000 pesos ni baje de 500, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento, i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 3.º En conformidad a lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán 20 senadores el año de 1834.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las caficaciones un mes despues de los dias señalados por la presente lei."

Todos los demas artículos i los modelos están conformes con el proyecto acordado por esta Cámara.

Discutidas estas modificaciones fueron aprobadas a excepcion de las que se habian hecho en los artículos 10, 11, 17, 26, 27 i 31 que fueron desechadas por mas de las dos terceras partes: el 35 i 47 se aprobaron en esta forma:

"Art. 35. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados, i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de cada eleccion en la forma que previenen los artículos 2º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º Los suplentes serán tantos como los propietarios."

A consecuencia de una indicacion hecha por el señor Renjifo, se hizo una innovacion en el artículo 5.º de los adicionales, que lo deja en estos términos: