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SESION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1833

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, tambien de tres llaves que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública, a las nueve de la mañana, i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubieren sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja i no resultando exceso de los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada, según el artículo 53 se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario; otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos serán conformes al formulario final.

Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el artículo 5.º

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de senadores

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de ia mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento. Resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el colejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ello, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i estando arreglado estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores se exijirán por el gobernador, procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Despues de instalado el cuerpo electoral se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a