SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1833 | 213 |
- Aprobar en la forma que en el acta consta los arts. 6 i 12 a 48 del proyecto de lei que fija los derechos de internacion, i pasarlo al Senado sin esperar la aprobacion del acta, (V. sesiones del 27 de Noviembre i del 23 de Diciembre de 1833.)
- Conceder una licencia de ocho dias al señor Gárfias.
ACTA
Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Bustillos, Carrasco, Carvallo, Echeverz, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, López, Martínez, Mathieu, Manterola, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.
Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo i tres del Senado: éste en los dos últimos comunica haber aprobado el permiso para que resida en la capital el Escuadron de Granaderos a caballo que entró sin el previo acuerdo de las Cámaras; i la autorizacion al Gobierno para que invierta hasta la cantidad de diez mil pesos en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar; i se mandaron comunicar.
En los otros dos se trascriben los proyectos siguientes:
"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo, ni la de compromisarios ni jueces prácticos despues de firmado su nombramiento, ni de la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda, ni la de un relator desde el dia en que la causa se haya puesto en tabla, ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia, o suplentes de asistencia diaria despues de pedidos los autos para sentencia, ni de la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores, pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.
Art. 2.º Solo se admitirá recusacion despues de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.
Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia i sin mas recurso de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellos.
Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.
Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o no admisible, i si los motivos alegados sean o no bastantes.
Si se declarasen que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o no recusado. En este último caso continuará conociendo.
Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de Apelaciones, se consignarán en la tesorería jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores cien pesos; para la de un relator treinta pesos i para la de un escribano veinte pesos.
Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema sin espresion de causa ni consignación de multa, queda expedito para conocer en su tribunal en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma.
Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.
Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada.
Perdetá tambien la mitad cuando la recusacion no sea admitida o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.
Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demas cualidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prision con el tiempo en que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.
Art. 10.º Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes:
- Ser pariente de alguna de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive, por cómputo civil;
- Seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez;
- Si el juez o su consorte son acreedores o deudores de alguna de las partes;
- Si ha existido algun proceso criminal, entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes;
- Si el juez es heredero presuntivo, donatario, conmensal o compañero en alguna negocia