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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/225

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SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1833 219

bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.

Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o no admisible, i si los motivos alegados sean o no bastantes.

Si se declarase que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o no recusado. En este último caso continuará conociendo.

Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de Apelaciones, se consignarán en la tesorería jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores cien pesos; para la de un relator treinta pesos i para la de un escribano veinte pesos.

Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema sin espresion de causa ni consignacion de multa, queda espedito para conocer en su tribunal en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma.

Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.

Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada.

Perderá tambien la mitad cuando la recusacion no sea admitida o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.

Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demas cualidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prision con el tiempo en que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.

Art. 10. Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes:

1.ª Ser pariente de algunas de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive i cuarto de afinidad tambien inclusive, por cómputo civil;

2.ª Seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez;

3.ª Si el juez o su consorte son acreedores o deudores de algunas de las partes;

4.ª Si ha existido algun proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes;

5.ª Si el juez es heredero presuntivo, donatario, conmensal o compañero en alguna negociacion de alguna de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez;

6.ªSi es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes;

7.ª Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes;

Art. 11. Las causas que implican solamente a los jueces son:

1.ª Ser ascendiente o descendiente de alguna de las parte o pariente por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad, por cómputo civil;

2.ª Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;

3.ª Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez;

4.ª Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez;

5.ª Haber sido testigo o defensor en la causa.

Art. 12. Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Pueden, ademas, ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.

Art. 13. Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Art. 14. Queda en su rigor i fuerza el reglamento de administración de justicia i sus adiciones en todo lo que no se oponga a esta lei". —Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal.


Núm. 195

El Senado ha aprobado en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados, por el que se permite que resida en esta capital el Escuadron de Granaderos a caballo que entró a ella sin prévia autorizacion.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Fernando Errázuriz.Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 196

El Senado ha aprobado en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados, por el que se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez mil pesos, en la