Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/249

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
SESION DE 23 DICIEMBRE DE 1833 243

turas grabadas, dulces secos o en conserva, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charol o pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menaje de casa o escritorios, cualquiera que sea su clase, hechura o nombre, muñecas i demas juguetes para niños, ornamentos i vestiduras hechas o en corte, pescado seco, salado, ahumado o en escabeche, quesos, rejas de hierro para balcones o ventanas, sacos hechos de cualquier jénero, sillas de montar, sus útiles i toda obra de talabartería, silletas i sofaes de cualquiera clase, sombreros i gorras armadas o sin armar de pelo, lana, paja, pita, seda, algodon o cualquiera otra materia, suelas i toda clase de piel o cuero curtido o adobado con pelo o sin él, en blanco, teñido, entero o en piezas, tablillas para techar, tejidos para ponchos o botas arrieras, velas de esperma, dichas de cera, vinagre comun.

Mercaderías que pagarán el 35 por ciento

Baules, botas i botines de piel curtida, botas arrieras hechas, café, coches i demás carruajes montados o en piezas, chocolate, espejos cuyas lunas excedan de 12 pulgadas, ponchos hechos, ropa hecha para uso interior o esterior, de cualquiera clase, a excepcion del medias; sal comun, velas de sebo, yerba mate, zapatos de becerro, tafilete, cabritilla, etc., i toda clase de calzado con suela.

Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros de cualquiera clase se pagarán seis reales; por la libra de té negro o verde, cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo, seis reales; por la libra de rapé, seis reales; por cada canasto, tamaño comun, de anisete, diez reales; por docena de botellas tamaño comun de rosolis o mistelas, tres pesos; por docena de botella tamaño comun de ron o cualquiera otro aguardiente, tres pesos; por docena de frascos, tamaño comun, de jinebra, veinte reales; por docena de botellas, tamaño comun, de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre, veinte reales: por docena de botellas, tamaño comun, de vino tinto de cualquiera clase o nombre, dos pesos; por docena de botellas, tamaño comun, de vino o cerveza, dos pesos; por el galon de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba, ocho reales; por el galon de vino blanco, seis reales; por el galon de vino tinto, cuatro reales; por el galón de vino o cerveza, cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú, tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada muía, dos pesos; por cada caballo, dos pesos; por cada burro, un peso; por cada oveja o carnero, cuatro reales.

Art. 11. Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que excedan de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho.

Art. 12. Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean de tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos hará una regulación prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corrieren.

Art. 13. Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importar a Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais, i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fanega de 150 libras, pagará igual medida de trigo estianjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales.

Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagaiá la fanega de trigo estranjero cuatro reales.

Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales.

Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales.

Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuese desde seis hasta siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional, tu