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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/252

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246 CÁMARA DE DIPUTADOS

De ciento cuarenta dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano i el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para los puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I de ciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 44. Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos aunque no alcancen a embarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios las internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 45. Dejándose pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósito, serán consideradas como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 46. Cualquiera alteracion de derechos que se decretase en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 47. La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 48. Queda particularmente abolida la rebaja del 10 por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i, en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 49. La presente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril de 1833, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado."

Dios guarde a V. E —Santiago, Diciembre 24 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 221

Tengo a la vista el oficio atrasado, que por secretaría se me anuncia de la resolucion de la Cámara.

Es mui notorio el mal estado de mi salud i que no puedo resistir el temperamento de la capital en esta estacion, a V. S. mismo le consta he tenido que abandonar a encargados, un asunto grave i de interes que tengo en la Suprema Corte.

Sería mui difícil acreditar con certificados de médicos aprobados en este punto. La exactitud en mi asistencia en los dos años corridos, a pesar del grave perjuicio de intereses que he sufrido en ésta, es bastante comprobante que acredite que solo mi conservacion física puede separarme por ahora del cumplimiento de mis deberes a que he sido llamado.

Tengo la satisfaccion de dirijirme a V. S. para el conocimiento de la Sala, i ofrecerle las consideraciones de aprecio.

Dios guarde a V. S. —Aulen, Diciembre 20 de 1833. —Juan Francisco de Larrain. —Al señor Presidente don Juan de Dios Vial .