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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/26

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CÁMARA DE DIPUTADOS

mi espediente con la equidad, gracia i justicia que todos la aplauden. —Nicolas Pradel.


Núm. 22

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Al dirijiros el proyecto de una de las primeras leyes que deben ocupar la atención del Congreso, fundo en vuestro conocido celo i amor público la seguridad de que será considerado con preferencia.

Reflexionando sobre la necesidad de dar reglas claras i precisas a los empleados de Aduana, para hacer el avalúo de las mercaderías que deben pagar derechos, conoceréis que esta necesidad es mayor i mas evidente desde que el orden de procedimientos en dicha renta ha recibido mejoras que consultan la sencillez i fácil espedicion del despacho.

Si fuera posible comprender en una tarifa todas las mercaderías que forman el objeto de nuestro comercio interior i esterior, este acto, a juicio del Gobierno, evitaría inconvenientes de mucha trascendencia. Pero ya que no es dado cortar de raiz los abusos que la esperiencia acredita resultan del sistema actual de avalúos, se debe a lo ménos limitar los casos en que amenaza este riesgo, fijando el aforo de quellos efectos que no es difícil clasificar i cuya calidad se halla ménos espuesta a sufrir alteración.

Convencido el Gobierno de la utilidad de esta medida, resolvió reunir anticipadamente los elementos necesarios para facilitar su ejecución, nombrando en 10 de Abril último una comision compuesta de empleados i comerciantes intelijentes para que procediese a formar la tarifa de avalúos, según las instrucciones que en aquella misma fecha se le dieron. Como los trabajos de la Comision han correspondido plenamente a las miras del Ejecutivo, parece llegado el momento de realizar un designio que no solo simplifica i somete a reglas fijas, en cuanto es posible, la operacion mas delicada de la renta de Aduanas, sino que también pone de acuerdo el interes de los particulares i del Fisco, beneficiando al comercio, porque le ofrece datos positivos para calcular el costo de las empresas mercantiles que desde cualquiera punto del globo le convenga dirijir a Chile; i favoreciendo al Fisco, porque cierra la puerta a la condescendencia de los empleados, condescendencia que casi siempre es el término de la lucha que el Ínteres individual de cada comerciante promueve i sostiene diariamente con inflexible terquedad, hasta sacar partido del tedio que su constancia ocasiona, sea cual fuere la probidad i el celo de los ajentes del Fisco.

Estas consideraciones i otras de no menor importancia que os serán espuestas al tiempo de la discusión por el Ministro Secretario de Hacienda, me han decidido a presentaros, de acuerdo con mi Consejo de Estado, el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"ARTÍCULO 1.º Habrá una tarifa de avalúos por la cual deberán hacer las Aduanas de la República el aforo de las mercaderías nacionales i estranjeras que se hallen en ellas comprendidas.

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para que nombre una comision que forme dicha tarifa i prescriba las reglas que deben observar los comisionados en la clasificación i avalúo de las mercaderías.

Art. 3.º La tarifa principiará a rejir un mes despues que se apruebe i publique por el Gobierno.

Art. 4.º Durará sin alteración por el término de cinco años, que deben contarse desde el dia que se ponga en práctica.

Art. 5.º Si al concluir los cinco años que designa el artículo anterior, creyese el Gobierno conveniente siga la misma tarifa por otro igual período, podrá ordenarlo, dictando al efecto un decreto que se promulgará treinta dias ántes de vencerse el quinquenio.

Art. 6.º Esta indispensable formalidad deberá observarse igualmente en los períodos sucesivos, siempre que el Ejecutivo no considere necesario alterar los precios de la tarifa.

Art. 7.º Cuando al terminar un quinquenio el estado del comercio interior o esterior obligue a variar los avalúos, nombrará el Gobierno, cuatro meses ántes de concluirse el plazo, una nueva comision autorizada para hacer la reforma de la tarifa, bien sea en el todo o solo en aquella parte que lo requiera.

Art. 8.º Aun en este caso cualquiera alteración de los precios de avalúo no será válida miéntras no reciba la aprobación espresa del Ejecutivo.

Art. 9.º Todo decreto del Gobierno, cuyo objeto sea alterar la tarifa de avalúos que rijiese al tiempo de dictarlo, no podrá tener efecto hasta que acabe el quinquenio que a la fecha de la promulgación hubiere principiado.

Art. 10.º Las mercaderías no comprendidas en la tarifa, serán avaluadas por los vistas, dándoles el precio de las últimas ventas por mayor que se hubiesen hecho dentro de los almacenes de Aduana, libres de derechos para el vendedor.

Art. 11.º Cuando por falta de ventas por mayor no hubiese término de comparación para fijar el avalúo, se tomará el precio corriente que tenga en la plaza el mismo artículo, despues de haber pagado derechos; o, en su defecto, aquél que la intelijencia i conocimiento del vista considere corresponderle atendida su calidad, i en uno o en otro caso, deberá dicho empleado hacer el aforo rebajando ántes el tanto por ciento que la mercadería que se proponga avaluar pagare