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SESION DE 20 DE JUNIO DE 1834 317

que se contrajese con preferencia al de derechos de puerto, i aprobado por unanimidad se principió su discusion particular, i despues de declarado suficientemente discutido, i acordado por mayoría que bastaba una sola para votar sobre él, fueron aprobados por la misma mayoría los artículos siguientes, despues de discutidos cada uno en particular:

"Artículo primero. Los derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada i derecho de rol.

Art. 2.º Consistirán estos derechos, a saber: el derecho de anclaje en dos pesos por buque; el derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen; el derecho de rol en dos pesos por buque.

Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

Art. 5.º Quedan exceptuadas de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales o estranjeras, i las embarcaciones chilenas cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en punto alguno, i obligado por borrascas, averías o persecucion de enemigo, volviere al mismo puerto de donde hubiese salido.

Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República con procedencia de pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho: los buques de guerra, los buques nacionales, los buques balleneros de cualquiera bandera, los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos, los buques mercantes estranjeros que llegasen en lastre, los buques que, habiendo sufrido averías, vinieren de arribada a repararlas, las naves que perseguidas por piratas o enemigos busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase el todo o parte de la carga que conduzca a su bordo, pagará el derecho de tonelada.

Art. 10. La misma regla se observará con los buques mercantes estranjeros que vengan a nuestros puertos por hacer escala.

Art. 11. Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno, por haber esperimentado averías en alta mar, depositar su carga en el almacen marítimo, i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligados a pagarlo.

Art. 12. Los buques declarados libres de derecho de tonelada no perderán esta exencion, aunque embarquen en el pais frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

Art. 13. Tampoco perderán dicha exencion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta; pues, esta clase de mercaderías por sí sola no hará contraer gravámen alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

Art. 14. Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá a adeudar el mismo buque miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de treinta dias. Excediéndose de este plazo tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

Art. 15. Si un buque despues de haber pagado el derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

Art. 16. EL derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puerto de los buques mercantes nacionales i estranjeros como única compensacion del rol certificado que deben darles, i de los ausilios que, en caso de reclamarlos, tambien estarán obligados a prestar para la aprehension de las marineros desertores.

Art. 17. Los derechos de anclaje i tonelada, serán recaudados por las aduanas.

Art. 18. Quedan abolidos el derecho de papel sellado para la licencia de salida, el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualesquiera otros que, bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado exijir a las embarcaciones nacionales o estranjeras.

Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente indemnizacion a los individuos o establecimientos que tenían vinculado parte de sus rentas en el producto de estas gabelas.

Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto cuarenta dias despues de su promulgacion, i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derecho de puerto."

Ultimamente se leyó la mocion del señor diputado Tocornal don José María, sobre el restablecimiento de los Seminarios; i se mandó traer para segunda lectura. En este estado, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la continuacion de los proyectos que habían quedado pendientes. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 350

El Senado ha aprobado en todas sus partes el proyecto de lei, pasado por la Cámara de Dipu