Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/329

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
SESION DE 23 DE JUNIO DE 1834 323

signar cosa alguna para los gastos de oficina i portes de correspondencia que debían tener los Cónsules Jenerales tanto en Europa como en América, i discutidas ámbas se acordó por unanimidad se pasasen a la Comision de Gobierno para que informase sobre ellas.

El señor Presidente anunció el fallecimiento del señor diputado don José Puga, i se acordó se pasase oficio de pésame a su señora viuda i demas familia como se había practicado anteriormente. Asimismo se acordó se oficiase al Poder Ejecutivo para que, habiendo quedado sin representacion la ciudad de Chillan lo mismo que la de Quillota por fallecimiento de unos diputados, i admision de otros por otras partes, mande hacer en ámbas la elección de un diputado i un suplente.

Finalmente se acordó se llamase por Secretaría a los diputados que estuvieren fuera de aquí, sin perjuicio de que se avisase a sus suplentes para que asistiesen entre tanto llegaban, i se suspendió la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion de los proyectos mandados traer. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 360

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Autorizado el Gobierno por una lei particular para comprar edificios en que establecer las oficinas fiscales en el puerto del Huasco, adquirió por una contrata solemne los terrenos, bodegas i muelle que pertenecian a don Eduardo Hardy, i desde entónces subrogó la Nacion a este individuo en los derechos anexos a dicha propiedad.

Uno de ellos era la facultad de exijir cierto impuesto a la carga que se embarcaba o desembarcaba por el muelle; impuesto establecido sin resistencia de parte de los contribuyentes, como justa compensacion del servicio que recibían.

Nada parecía, pues, mas arreglado que conservar un derecho adquirido por tan lejítimo título, i con fecha de 1.º de Mayo de 1833, dicté un decreto declarándolo renta nacional, para que en lo sucesivo se cobrase por la Aduana, segun las reglas que juzgué necesario prescribir para su recaudacion.

El puerto de Coquimbo tiene tambien un muelle de propiedad pública que presta servicios útiles al comercio hasta ahora sin indemnizacion alguna; i cuando las necesidades de la poblacion, que rápidamente se va acrecentando, demandan ausilios de todo jénero para promover su adelantamiento, ausilios que no pueden suministrar los fondos municipales, porque no existen en un pueblo que apénas principia a formarse, he creido conveniente crear un arbitrio que remedie este mal i proporcione al Erario una renta con que subvenir a los gastos que exije la educacion i culto de los habitantes de aquel puerto, objetos ámbos del mayor Ínteres i que desgraciadamente se hallan desatendidos.

En esta esposicion hallareis los motivos que me obligan a proponeros, de acuerdo con mi Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. LOS frutos i manufacturas nacionales pagarán, por derecho de muelle a su desembarque en los puertos de Coquimbo i Huasco, un cuartillo de real por volúmen.

Art. 2.º En los granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.

Art. 3.º Las mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos, pagarán doble derecho.

Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion, pagarán por derecho de muelle un cuartillo de real por cada tercio o bulto.

Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle, en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel u otro artículo sin empaquetar, i que deba estimarse por peso, se reputarán como volúmen cada dos quintales.

Art. 6.º El derecho de muelle lo cobrarán las Aduanas de Coquimbo i Huasco en dinero efectivo de los consignatarios que embarquen o desembarquen carga, al tiempo de despachar ésta, i formando la correspondiente liquidacion sobre las pólizas que al efecto se corrieren.

Art. 7.º La presente lei principiará a rejir sesenta dias despues de su promulgacion."

Santiago de Chile, 23 de Junio de 1834. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 361

El Senado ha tomado en consideracion la lei, propuesta por la Cámara de Diputados, sobre gravar con un nuevo impuesto el consumo de ganado en todas las poblaciones de la República, i lo ha aprobado reformando solo los artículos 5.º i 6.º; por lo cual han quedado en la forma que sigue:

"Art. 5.º Su producto se invertirá indispensablemente en alguno de los siguientes objetos: en la construccion, reparacion i conservacion de las cárceles; en el establecimiento i conservacion de escuelas de primeras letras; en el aseo de las calles i mantenimiento del órden en las poblaciones i sus dependencias.

Art. 6.º Cualquiera otra inversion que la establecida en el anterior artículo, es ilegal i constituye personalmente responsable de mancomún et insólidum a los que las decreten, autoricen o cumplan."