▼No se acompañaba documento alguno justificativo de esta asercion, i, en consecuencia, ordenó el ▼Tribunal que se llevase a efecto la providencia del 24; lo que se hizo saber al capitan por conducto del mismo consignatario.
El 29, a instancias de los demandantes, se espidió ▼nuevo decreto, ordenando bajo apercibimiento la observancia de lo mandado en los anteriores de 24 i 28; i fué notificado al capitan por conducto de sus consignatarios los señores Lebris i Lamotte.
Esta providencia no fué mejor obedecida que las anteriores. Los demandantes hicieron nuevo recurso, i el Tribunal, despues de asegurarse de que aun no estaban depositadas en los ▼almacenes de aduana las mercaderías demandadas, ordenó el 2 de Setiembre que el capitan verificase su depósito dentro de 24 horas contadas desde el momento en que se le hiciese saber este cuarto decreto, i no cumpliendo, se pidiese el auxilio correspondiente para hacerlo efectivo.
No pudo notificarse esta providencia al capitan por haberse partido a Santiago, sin dejar apoderado que le representase; i aunque, en vista de su contumacia i del desprecio con que recibió desde el principio las órdenes del Tribunal, había sobrado motivo para proceder a medidas ejecutivas sin ulterior dilacion, se aguardó hasta el 6, en que pudo ya hacérsele saber la cuarta providencia citada, que fué desatendida como las precedentes.
El 7, a instancia de los demandantes, se mandó llevar a puro i debido efecto el decreto del 2. Esta providencia fué notificada como las otras, pero no con mejor suceso, i el Tribunal, a pesar de su manifiesta repugnancia al uso de la fuerza, (pues si de algo puede culpársele despues de tantos actos de desobedccimiento i contumaz desprecio, es de un exceso de circunspección i lenidad), se vió, por fin, en la dura precision de recurrir a los medios coactivos. El 11 una comision nombrada por el ▼Juzgado de Comercio i presidida por el alguacil mayor de ciudad, pasó a bordo de la ▼Joven Nelly con una escolta de 10 soldados a las órdenes de un oficial, i notificó al capitan el decreto por conducto del intérprete de la aduana. La intimacion fué infructuosa; i como el capitan se dispusiese a marchar a tierra con la tripulacion, se le hizo entender que debía primero dar cumplimiento al decreto. Su reiterada oposicion, manifestada con voces i jestos descomedidos, hizo inevitable la medida de romper el candado de la escotilla (cuya llave se pidió en vano), i de estraer las mercaderías indicadas en los conocimientos, como se hizo en efecto, con excepcion de diez bultos que no parecieron.
Se ve por esta esposicion que la conducta del Juzgado de Comercio no pudo ser mas benigna i circunspecta. Se empleó la fuerza por la denegacion del capitan a depositar los fardos en la aduana; mas, no inmediatamente como se dice en la nota del señor Encargado de Negocios, sino despues de repetidas intimaciones i requerimientos de que no se hizo caso alguno. El capitan Melcherts debe imputarse a sí mismo las consecuencias de su obstinacion i contumacia.
Con relacion a los antecedentes de esta desagradable ocurrencia, el infrascrito cree primeramente que no era el señor ▼Vice-Cónsul de Francia a quien correspondía imponer a los consignatarios Bringas i Riesco las contribuciones que les tocaban en razón de avería gruesa. Es terminante sobre esta materia la autoridad de Borel. —"Los Cónsules(dice en el capítulo 5.º de su Tratado sobre el oríjen i funciones de estos ajentes) reciben de los capitanes i patrones de su ▼Nacion los informes de las ▼averías sufridas en el mar; i los capitanes entregan en la chancillería de los Cónsules los autos que han sustanciado en otros puertos por algún accidente. Si algún individuo de la Nacion del Cónsul i un habitante del pais en que éste reside, están interesados en la carga, los Tribunales reglan la avería; pero cuando no hai mas interesados que los nacionales, los Cónsules nombran peritos para hacer este arreglo". Lo que el infrascrito ha espuesto largamente en otra ocasion acerca de las atribuciones jurisdiccionales de los Cónsules, se aplica con doble fuerza a la cuestion presente, en que no tratándose de intereses puramente franceses, la jurisdiccion del Cónsul, si tuviese lugar, habría de ejercitarse no solo sobre sus nacionales sino sobre ciudadanos chilenos.
En segundo lugar, admitiendo el principio de que el pabellon rije la carga, no se sigue que las acciones relativas a ella deban intentarse ante el ▼Consulado de la Nacion del buque. Los contratos están sometidos a la lei del pais en que se celebraron; i no por eso se dirá que sean incompetentes los tribunales de otros paises para llevar a efecto las obligaciones pactadas, i que, si, por ejemplo, un chileno demanda en Chile a un francés por el cumplimiento de un contrato hecho en Francia, debe recurrir a la autoridad del Cónsul francés para que le haga ▼justicia.
En tercer lugar, lo que se exijía al capitan Melcherts no era que entregase a los consignatarios los ▼bultos indicados en los conocimientos, quedándose de este modo sin garantía para el pago de las contribuciones que les cupiesen, sino que los depositase en la aduana; con lo que, al paso que se consultaba su seguridad, se proveía tambien a la de los consignatarios, que no tenían menor derecho a la proteccion del tribunal.
En cuarto lugar, el Juzgado de Comercio no ha tomado conocimiento de la causa como Tribunal de Alzada, que iba a reformar una sentencia del Consulado (segun se indica en la nota del señor Ragueneau de la Chainaye), sino como tribunal de primera instancia, que tenía jurisdiccion privativa en la demanda de los señores Bringas i Riesco.
Ultimamente, el señor Vice-Cónsul de Valparaiso i el capitan Melcherts parecen haber con